Responsabilidad del avalista frente al tenedor legítimo del título valor cuando no existe obligación cambiaría por parte del girado - Núm. 14, Noviembre 2000 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51605609

Responsabilidad del avalista frente al tenedor legítimo del título valor cuando no existe obligación cambiaría por parte del girado

AutorJuan Lucas González García-Herreros
CargoEgresado de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte
Páginas151-159

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Planteamiento del problema

El aval es la institución jurídica, propia del derecho cambiario, mediante la cual se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor1, y uno de sus elementos esenciales es la autonomía2, en virtud de la cual, independientemente de la validez de las obligaciones contraídas por los avalados, el avalista siempre se verá aboca do a responder frente al beneficiario por la cantidad que expresamente haya mencionado o, en su defecto, por todo el importe del tirulo.3

Asi las cosas, «con el aval se pretende, única y exclusivamente, asegurar elPage 152 pago de la obligación cambiaría, vinculando al título-valor, por lo general, a una persona de reconocida solvencia económica pora que brinde confianza a los adijuirentes en la circulación del título. Se asegura el pago frente a cualquier tenedor del título-valor»4.

Ahora bien, de acuerdo con la ley mercantil, es claro que cualquier vicio que recaiga sobre la aceptación de la obligación por parte del girado en ningún caso afecta la responsabilidad del avalista, dado que ésta es, per se, totalmente autónoma, por lo cual esta disposición es «la más clara man ifestaciói i del principio de autonomía».5

Sin embargo, en caso de que el girado no acepte, ¿existiría aún en ese evento responsabilidad del avalista frente al beneficiario?; ¿debería entenderse que aun sin la aceptación por parte del girado el avalista siempre estará obligado a responderle al tenedor legítimo?

Para resolver estas inquietudes es preciso plantear las posibilidades que pueden tener lugar, de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, analizándolas con el auxilio de los conceptos que la doctrina ha elaborado sobre la materia, para así obtener una conclusión con criterio jurídico propio.

Responsabilidad cuando el avalista no indica quién es la persona avalada

En primer lugar, es preciso distinguir entre dos posibilidades que pueden tener lugar:

  1. El avalista no indica quién es la persona avalada

  2. El avalista indica quién es el avalado

    En la primera situación, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la responsabilidad del avalista, pues el Código de Comercio presume que cuando no hay indicación de la persona a quien se avala, se entiende garantizadas las obligaciones de todas las partes intervinientes en el título.6

    En consecuencia, queda avalado el girador, quien, por expresa disposición de la ley, «es responsable de la aceptación y del pago»7 del título, lo cual implica, necesariamente, la responsabilidad del avalista frente al beneficiario, quien puede requerí rio para la solución de la obligación inclusos en habérselo exigido previamente al girador.

    Responsabilidad cuando el avalista indica quién es la persona avalada

    En esta segunda situación, la ley noPage 153 contempla una respuesta explícita sino que guarda silencio, por lo que es necesario integrar el ordenamiento y revisar las posiciones doctrinales al respecto, analizando sus argumentos, para tomar postura por la de mayor lógica y solidez.

  3. Tests de la irresponsabilidad del avalista

    La tesis de la irresponsabilidad del avalista cu ando el girado no es aceptante es sostenida por quienes consideran que si el avalista indica que responde por la obligación del girado y éste no acepta y por lo tanto no se obliga, ¿cómo sería posible exigirle responsabilidad por una obligación que nunca ha existido? Pues el avalista garantiza obligaciones, y en este caso no las hay, más aún, no tiene lugar el supuesto del artículo 636 C. de Co.: «El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formal ina i te al ava lado y su obligación será válida aun cuando la de éste último no lo sea»8, puesto que no es el caso de una obligación inválida (aquella que surge a la vida jurídica afectada por vicios, como sería, por ejemplo, la aceptación del girado por haber sido forzado o intimidado para ello) sino inexistente (aquella que nunca ha nacido a la vida jurídica).

    En este sentido, Gilberto Peña Castrillón ha conceptuado lo siguiente:

    Si bien el aval no es ni puede entenderse como una garantía por la obligación del avalado, conviene que se el nombre del por que éste es el único medio de que dispone el avalista para precisar el grado de su responsabilidad, ya que no es lo mismo tener que pagar el título como girador (creador del título, último obligado de regreso) que como beneficiario (primer endosante), último endosante (primer obligado de regreso), o aceptante (obligado directo o principal). Como puede ya deducirse, el aun lado no es tenido garantizado (como ocurre en la fianza con el fiado) sino el medio técnico-jurídico para darle un contenido preciso a la obligación del avalista, y que éste ocupa, exactamente, el puesto de aipiél, ysu obligación es exactamente igual a la del avalado. Foresta razón, si se otorga el aval por un endosante sin responsabilidad no existe aval, como tampoco puede haberlo si se otorga por el girado, que como se recordará sólo resulta obligado a partir de la aceptación. Estos serían dos casos de az>ales mcuas y además ingenuos porque literalmente figuran todos los elementos para deducir, prima facie, la inutilidad de tales apariencias cambiarías, puesto que no existe obligación cambiaría por parte del avalado (endosante sin responsabilidad y girado), cuya posición asume el avalista y de quien deduce, a la vez. su propia obligación que, en el caso, rio existe.9

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    Así las cosas, esta posición se sustenta en que el avalista sólo puede responder cuando la persona a quien avala ha...

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