La Base Gravable - Título IV. La Base Gravable - Libro Tercero. Impuesto Sobre las Ventas - Estatuto tributario 2017 - Libros y Revistas - VLEX 677173865

La Base Gravable

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas228-233

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Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general.

En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

Parágrafo. Adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.

Concordancias: Artículos 1.3.1.1.7, 1.3.1.3.5, 1.3.1.7.1, 1.3.1.7.4 a 1.3.1.7.6, 1.3.1.7.9 a 1.3.1.7.11,
13.1.7.14 , 1.3.1.8.1 y 1.3.1.8.2 DURT 1625 de 2016.

Artículo 448. Otros factores integrantes de la base gravable.

Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.

Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.

Artículo 449. La financiación por vinculados economicos es parte de la base gravable.

Los gastos de financiación que integran la base gravable, incluyen también la financiación otorgada por una empresa económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada.

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Para estos efectos existe vinculación económica, no sólo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, sino también cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionales de la entidad financiera provengan de la financiación de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados económicos.

Concordancias: Artículo 1.3.1.7.2 DURT 1625 de 2016.

Artículo 449-1. Financiación que no forma parte de la base gravable.

Adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990. La financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada, no forma parte de la base gravable, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria.

Concordancias: Artículo 1.3.1.7.2 DURT 1625 de 2016.

Artículo 450. Casos de vinculación económica.

Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:
1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.

  1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.

  2. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.

  3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.

  4. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

  5. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.

  6. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.

  7. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

  8. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.

  9. Cuando se dé el caso previsto en el artículo anterior.

    Concordancias: Artículo 1.3.1.7.3 DURT 1625 de 2016.

    Artículo 451. Casos en que una sociedad se considera subordinada.

    Se considera subordinada...

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