Del beneficio de separación - De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729886705

Del beneficio de separación

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas432-434

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ARTÍCULO 1435. ORIGEN. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 653, 1304 y 2507.

• Código General del Proceso: Art. 506.

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ARTÍCULO 1436. REQUISITOS. Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto o bajo condición.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1128, 1138, 1530 y 1551.

• Código General del Proceso: Art. 506.

ARTÍCULO 1437. IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN. El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:

  1. (Aparte en cursiva modificado por disposición del artículo 3 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013). Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, garantía inmobiliaria, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda.

  2. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 653, 1439, 1476, 2361, 2409, 2431 y 2512.

• Código de Comercio: Art. 709.

ARTÍCULO 1438. ACREEDORES PRIVADOS DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN. Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.

ARTÍCULO 1439. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS. Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen, y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1, artículo 1437. El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión, que no gocen de beneficio.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 653, 1155, 1437 y 2512.

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ARTÍCULO 1440. EFECTOS DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN Y ACCIÓN EN CONTRA DE LOS BIENES DEL HEREDERO. Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación o...

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