Beneficios tributarios de la ley de formalización y generación de empleo - Cartilla Declaración de Renta 2012 - Libros y Revistas - VLEX 393948278

Beneficios tributarios de la ley de formalización y generación de empleo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Jaime Monclou Pedraza
Páginas151-168

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6C A P Í T U L O

Beneicios tributarios de la ley de formalización y generación de empleo

Los beneicios consagrados en la Ley 1429 de 2010, fueron reglamentados en sus disposiciones con el in de precisar las condiciones y requisitos a cuya observancia está condicionada la procedencia de los incentivos que se otorgan para promover la creación de nuevas pequeñas empresas y la reanudación de la actividad por parte de las empresas preexistentes que se encuentren inactivas a la vigencia de la Ley.

Para la viabilidad de los beneicios, resulta fundamental la veriicación del cumplimiento de los requisitos y de los objetivos que correspondan, en cabeza de los contribuyentes que los soliciten en el entendido que la Ley se encamina a lograr, entre otros aspectos, la formalización de las pequeñas empresas y la generación de nuevos puestos de trabajo, todos estos con importantes beneicios e incentivos tributarios.

Ahora conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario, la factura de venta o documento equivalente debe expedirse en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores inales; lo anterior sin perjuicio de la regulación al respecto existente para las operaciones de los responsables del Impuesto Sobre las Ventas pertenecientes al régimen simpliicado.

6.1. CONTRIBUYENTES BENEFICIARIOS DE LA PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

Son beneiciarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios conforme con el artículo 4 y Parágrafo 4 del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010:

a) Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a 50

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trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 s.m.m.l.v.), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro mercantil de la correspondiente cámara de comercio.

Estos contribuyentes, en adelante denominados Nuevas Pequeñas Empresas, comprenden igualmente aquellos contribuyentes que previamente a la inscripción en el Registro Mercantil hayan operado como empresas informales. Se entiende por empresa informal, la actividad económica desarrollada por una pequeña empresa, que para el ejercicio de su actividad no cumplió, antes de la vigencia de la ley 1429 de 2010, con la obligación de su Inscripción en el Registro Mercantil, de la correspondiente Cámara de Comercio.

b) Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, cuyo personal no sea o no haya sido superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes
(5.000 s.m.m.l.v.), que preexistiendo y habiendo desarrollado su actividad económica principal con anterioridad a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, a la vigencia de esa misma Ley se encontraban inactivas, siempre y cuando:

1. Hayan renovado su Matricula Mercantil dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, o la renueven dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia de la citada Ley cuando se trate de los contribuyentes a los que se reieren los Parágrafos 1 y 2 del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.

2. Reactiven su actividad económica, y 3Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 se pongan al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario del orden nacional y territorial. Estos contribuyentes en adelante se denominan Pequeñas Empresas Preexistentes.

Los contribuyentes que por aplicación de los regímenes especiales del impuesto sobre la renta y complementarios están sometidos a tarifas del impuesto diferentes a las que se reieren los artículos 240 y 241 del Estatuto Tributario, no son beneiciarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.

6.2. RENTAS RESPECTO DE LAS CUALES PROCEDE EL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

Las rentas objeto del beneicio a que se reiere el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, son exclusivamente las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se reieren los literales a) y b) del numeral anterior, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil, que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio. Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en el inciso anterior, no gozan del beneicio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y

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complementarios a que se reiere este artículo. Para el efecto, en todos los casos deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se identiiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneicio, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica mercantil y de sus respectivos costos y gastos. Los costos y gastos comunes, se prorratearán.

En el caso de Pequeñas Empresas Preexistentes el beneicio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se reiere el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 operará exclusivamente respecto de las rentas relativas a los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad mercantil que perciban a partir del año gravable en el que se cumplan los requisitos a que se reiere el literal b) del numeral anterior.

6.3. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

La progresividad regirá por los periodos gravables que establece la Ley contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en el que se hayan cumplido los requisitos a que se reiere el literal b) del artículo 1 del Decreto 4910 de 2011, respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, en los siguientes porcentajes:

1 y 2 año, cero por ciento (0%), 3 año, veinticinco por ciento (25%), 4 año, cincuenta por ciento (50%), 5 año, setenta y cinco por ciento (75%), 6 año y siguientes, ciento por ciento (100%), de la tarifa general del 33% del impuesto sobre la renta gravable a que se reiere el artículo 240 del Estatuto Tributario o la norma que lo modiique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable según la tabla del impuesto sobre la renta y complementarios contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modiique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona natural.

Tratándose de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad regirá por los periodos gravables que establece la Ley contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se cumplan los requisitos a que se reiere el literal b) del artículo 1 de dicho Decreto, respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, en los siguientes porcentajes:

- 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 año: cero por ciento (0%)

- 9 año, cincuenta por ciento (50%)

- 10 año, setenta y cinco por ciento (75%)

- 11 año y siguientes, ciento por ciento (100%).

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Todos los anteriores porcentajes sobre la tarifa general del 33% del impuesto sobre la renta gravable a que se reiere el artículo 240 del Estatuto Tributario o la norma que lo modiique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o asimilada a ésta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable según la tabla del impuesto sobre la renta y complementarios contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modiique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona natural.

1. Cuando el contribuyente sea una persona natural titular de una Nueva Pequeña Empresa o de una Pequeña Empresa Preexistente, para determinar el beneicio de progresividad en el pago del impuesto de renta procederá así:

2. Con el resultado de la sumatoria las rentas gravables objeto del beneicio y de las rentas gravables que no lo tienen determinará el impuesto en forma teórica con fundamento en el artículo 241 del Estatuto Tributario.

3. Establecido el impuesto en la forma indicada, deberá determinarse el monto del impuesto atribuible a las rentas objeto del beneicio, para lo cual deberá tenerse en cuenta la misma proporción que éstas representen dentro del total de las rentas gravables del ejercicio.

4. Una vez determinado el monto del impuesto atribuible a las rentas objeto del beneicio, este impuesto se restará del impuesto teórico en los siguientes porcentajes, según el año gravable al que correspondan las rentas contado a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o...

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