De la curaduría de bienes - De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156566

De la curaduría de bienes

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas146-148

Page 146

· Ley 1306 de 2009: Protección de Personas con Discapacidad Mental y Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados

ARTÍCULO 114. CLASES. Para cuidar y administrar los bienes de los ausentes y de la herencia yacente se designarán administradores.

Para la designación de administradores personas naturales o sociedades iduciarias, se seguirán las reglas sustanciales y procesales previstas para los demás guardadores.

ARTÍCULO 115. REGLAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL AUSENTE. La administración de bienes del ausente se someterá a las siguientes reglas especiales:

  1. Acción: Podrán provocar el nombramiento de administrador los parientes obligados a promover la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta y el Defensor de Familia. También podrán provocarla los acreedores, para que se les responda por sus obligaciones. Para este último efecto, el deudor que se oculta se mirará como ausente.

  2. Designación: El administrador será legítimo o en defecto dativo.

    Cuando la cuantía de los bienes productivos supere las cuantías establecidas en el artículo 59 de esta ley o la complejidad de administración de estos lo amerite, el administrador será una sociedad iduciaria. En todo caso, la tradición de los bienes del ausente la hará el Juez.

  3. Administración: El administrador obrará como los demás guardadores que administran bienes, pero no le será lícito alterar la forma de estos, a menos que el Juez, con conocimiento de causa se lo autorice.

  4. Búsqueda del ausente: Corresponderá a las autoridades y al administrador, persona natural, realizar todas las gestiones requeridas para dar con el paradero del ausente.

  5. Terminación de la guarda: La guarda termina por el regreso del ausente, por su muerte real o presunta o por el hecho de hacerse cargo un procurador debidamente constituido y por la extinción total de los bienes. La vigencia de la iducia estará condicionada a las mismas causales.

    ARTÍCULO 116. REGLAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA YACENTE. La administración de bienes de la herencia yacente se someterá a las siguientes reglas especiales:

  6. Designación: El administrador será dativo. Cuando sea del caso se designará una sociedad iduciaria.

  7. Administración y liquidación patrimonial: El administrador tendrá las mismas facultades y limitaciones del administrador de bienes del ausente. Cumplido el plazo establecido en el numeral 4 del artículo 582 del Código de Procedimiento Civil, el...

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