Bienes o cosas corporales - Clasificación de los bienes - Parte primera. Bienes o cosas - Bienes - Libros y Revistas - VLEX 446661358

Bienes o cosas corporales

AutorFrancisco Ternera Barrios
Cargo del AutorProfesor, Facultad de Jurisprudencia Universidad del Rosario
Páginas3-56

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Los bienes corporales son los que están compuestos por materia, por ende, se encuentran dotados de presencia física y ocupan un espacio. Son abordados desde diferentes ópticas. En un primer estudio nos concentraremos en su "movilidad" (A) y, para terminar, ofreceremos otros criterios de análisis de los bienes corporales (B).

A Clasiicación de los bienes corporales según su movilidad: bienes inmuebles y muebles

Las cosas corporales son inmuebles o muebles (art. 654 C.C.). Si bien este estudio se concentra en la movilidad o inmovilidad del bien corporal, ya veremos cómo a través de diferentes icciones jurídicas el legislador ha "desdibujado" este carácter diferenciador de los bienes materiales. Es decir, en nuestros días, el carácter movible o inamovible del bien parece no ser determinante para imponer la caliicación de "mueble" o "inmueble".

En términos generales, las diferencias jurídicas entre estos dos arquetipos de bienes materiales se concentran en los siguientes aspectos:8

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· La transferencia de los derechos reales: formalidades exigidas por el título y por la tradición (modo). En cuanto a los inmuebles se exige que el título se otorgue por escritura pública; así mismo, en lo que respecta a la tradición, para que se pueda adquirir el derecho real se requiere el registro del título. Respecto de los muebles, la normativa no exige un título solemne; tampoco la tradición de un derecho real sobre un mueble requiere el registro del título. Ahora, excepcionalmente, la tradición de ciertos muebles como las aeronaves, naves y automotores requiere la formalidad del registro. En el primer caso, se exige un registro aeronáutico nacional; respecto de las naves acuáticas de 25 o más toneladas se requiere la inscripción en la capitanía de puerto e, igualmente, para los automotores el nuevo Código de Tránsito establece como obligatorio el registro del título.

· La ocupación, como modo de adquirir, está limitada a los muebles.

· Las normas que rigen su posesión y la usucapión no son, necesaria-mente, las mismas (v. gr., la usucapión ordinaria de los bienes inmuebles es de cinco años, la de los muebles, de tres, art. 2529 C.C.).

· Las limitaciones al dominio y los gravámenes que pueden imponerse sobre ellos. Los inmuebles se pueden gravar con el derecho real de servidumbre, el derecho de habitación se ejerce sobre un inmueble, el derecho de hipoteca procede para los inmuebles, la prenda para los muebles, el usufructo generalmente se concentra sobre un inmueble.

· Algunos contratos, como el mutuo (art. 2221 C.C.) o el dep?sito (art. 2240 C.C.), solamente se pueden celebrar respecto de bienes muebles.

· La disposición de un inmueble de un incapaz está sometida a normas restrictivas (arts. 303, 483 y 485 C.C.).

· Las acciones posesorias se aplican solamente en relación con la po-sesión de inmuebles (art. 972 C.C.).

· Respecto de la transmisión de inmuebles por sucesión mortis causa, aclaramos que para que los herederos puedan disponer de ellos, deben cumplir con ciertos trámites que no se exigen para los muebles (art. 757 C.C.).

· No se concede la reivindicación a ciertos bienes muebles (v. gr., no se pueden reivindicar los bienes muebles vendidos en feria, tienda

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o almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase, art. 947, inc. 2, C.C.)

· En materia del contrato de compraventa, la procedencia de la nulidad por lesión enorme se reserva para los inmuebles9(no procede para muebles,10art. 32 de la Ley 57 de 1887).

· En materia civil, el pacto de reserva de dominio s?lo se acepta res-pecto de los bienes muebles (art. 1 de la Ley 45 de 1930).

· El patrimonio de familia solamente se puede constituir respecto de bienes inmuebles (leyes 70 de 1931, 495 de 1999 y 861 de 2003).

· En la sociedad conyugal, los bienes raíces adquiridos por cada uno de los consortes antes del matrimonio y los adquiridos a título gratuito por cada uno de ellos no hacen parte del haber social. Por su parte, los bienes muebles, en estas mismas condiciones, sí ingresan al haber social, con un derecho personal a favor del consorte que los aporta (art. 1781 C.C.).

· Se realizan en forma diferente las medidas cautelares.11Por ejemplo, el embargo de los inmuebles debe realizarse con el registro de la medida (art. 681, num. 1, Código de Procedimiento Civil [C. de P.C.]). El

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embargo de los muebles no sujetos a registro se perfecciona con la entrega del bien por el juez al secuestre (art. 681, num. 3, C. de P.C.).

Estudiemos entonces esta summa divisio de los bienes materiales: inmuebles (A) y muebles (B).

1. Bienes inmuebles

El artículo 656 del C.C. consagra que: "Inmuebles o incas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los ediicios, los árboles. Las casas y veredas se llaman predios o fundos". Un inmueble, del latín immobilis, es un bien que no puede transportarse de un lugar a otro. Hablamos, entonces, de una realidad física reconocida por el ordenamiento al caliicarla como tal.

Según la norma de marras, el artículo 656 del C.C., reconocemos los inmuebles por naturaleza y los inmuebles por adherencia.12 Adicionalmente, sirviéndose de una icción jurídica, el legislador caliica como inmuebles por destinación ciertos bienes muebles por naturaleza.

En realidad, pensamos que esta pretendida caliicación tripartita de los inmuebles es desacertada: el inmueble puede presentarse como un bien singular simple (v. gr., un lote de terreno -un inmueble por naturaleza- sin elementos accesorios) o como un bien singular complejo, o incluso como un bien universal (un lote -inmueble por naturaleza- construido o sembrado -inmuebles por adhesión- y además poblado con animales, máquinas, etc. -inmuebles por destinación-).

En el segundo caso, se trata de un inmueble conformado por distintos elementos: un inmueble por naturaleza, un inmueble por adhesión y varios inmuebles por destinación (bien singular complejo). Más exactamente, el inmueble tendría dos grandes elementos o partes: una parte principal, denominada inmueble por naturaleza, y dos eventuales partes accesorias, caliicadas como inmuebles por destinación e inmuebles por adhesión.

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Ahora bien, esta regla general, que señala al inmueble por naturaleza como el elemento principal del todo denominado inmueble, tiene excepciones.

Por ejemplo, en el régimen de propiedad horizontal, se propone que las unidades individuales o apartamentos se reputan como elementos principales. Por su parte, el terreno es considerado un bien común esencial, por ende, un accesorio de los bienes individuales. Incluso, cada unidad individual debe contar con una matrícula inmobiliaria independiente (art. 51 del Decreto 1250 de 1970).

Otro caso: los bienes comprometidos en la conducción de energía, datos, voz, petróleo, gas, etc. (v. gr., cables, tubos u oleoductos) no se consideran como inmuebles por adhesión. Esta regla excepcional establece lo siguiente: estos bienes, de diferente propietario, conservan su naturaleza de bienes muebles. Piénsese en los postes y redes de alumbrado público, reconocidos como bienes iscales. Por ende, su realidad jurídica se separa del suelo: mientras que estos son de propiedad de una persona de derecho público, la tierra es de propiedad de un particular.13Nosotros estudiaremos estas tres variedades de inmuebles en dos grandes grupos: inmuebles principales (a) e inmuebles accesorios (b).

a Inmuebles principales: inmuebles por naturaleza

Los inmuebles por naturaleza son considerados por nuestra normativa como los inmuebles principales. Por su parte, los otros inmuebles, los inmuebles por adherencia y por destinación, deben considerarse como sus bienes accesorios.

Recuérdese que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (res accessoria sequitur sortem rei pincipalis). En nuestra normativa existen varias aplicaciones de este principio general del derecho.

· Primero, el asiento registral se realiza respecto del inmueble por naturaleza (Decreto 1250 de 1970).

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· Segundo, cuando se enajene un inmueble por naturaleza (res principali), se entenderán incluidos en la enajenación los otros inmuebles: inmuebles por adherencia e inmuebles por destinación14(res accessoria, art. 1886 C.C.). Por ejemplo, en materia de servicios públicos, la enajanación de la propiedad del inmueble por naturaleza, incluye la propiedad de los bienes que involucran el respectivo servicio (art. 129 de la Ley 142 de 1994).

· Tercero, cuando se lega un inmueble por naturaleza, se entienden comprendidos en el legado los inmuebles accesorios (art. 1179 C.C.).

· Cuarto, las hipotecas que se constituyen sobre los inmuebles por naturaleza, se extienden a los inmuebles por adherencia y por destinación (art. 2445 C.C.).

· Quinto, el embargo de un inmueble por naturaleza...

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