De los bienes y de su dominio, posesión uso y goce - Manual de derecho civil - Libros y Revistas - VLEX 42406759

De los bienes y de su dominio, posesión uso y goce

AutorGermán Rojas González
Páginas153-196

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El Código Civil en su Libro segundo trae todas las normas relativas a los bienes y de su dominio, posesión uso y goce; es así como trata de las varias clases de bienes, de las cosas corporales y de las cosas incorporales; del dominio; de los bienes de la unión, de la ocupación; de la accesión, y de las accesiones de frutos, de las accesiones del suelo, de la accesión de una cosa mueble a otra; de la accesión de las cosas muebles a inmuebles. De la tradición; concretando la tradición de las cosas corporales muebles y otras especies de tradición; de la posesión, de la posesión y sus diferentes calidades; de los modos de adquirir y perder la posesión; de las limitaciones del dominio, y primeramente de la propiedad fiduciaria; del derecho de usufruto ; de los derechos de uso y habitación; de las servidumbres; y de las servidumbres naturales, legales y voluntarias; de la extinción de las servidumbres; de la reivindicación; de las cosas que pueden reivindicarse; acerca de quien puede reivindicar; contra quién se puede reivindicar; de las prestaciones mutuas y de las acciones posesorias, incluso las acciones posesorias especiales.

Siguiendo las pautas metodológicas y didácticas de esta obra, se insertarán algunos fragmentos doctrinarios y jurisprudenciales, en las partes pertinentes a los temas de la legislación que tratan los diversos temas. Se sintetizarán los aspectos medulares de la normatividad civil sobre este ámbito de la juridicidad, y se desarrollarán algunos análisis complementarios, propiciando, la presentación de la materia, de la manera más objetiva y ágil, que permita una lectura amena y secuencias. Asímismo se incluirán las disposiciones reglamentarias específicas, para complemento e información de esta disciplina, y con ello, se buscará mostrar un horizonte esencial de esta parte del DerechoPage 154 Civil. Haciendo enfásis en el proceso reivindicatorio, que por su crucial importancia, amerita un poco más de dedicación y ánalisis, al cual, sin desmendro de la unidad coherente de cada capítulo o Título del Libro segundo del Código Civil, se le dedicará un más amplio estudio, por las repercusiones judiciales que detenta y por las polémicas doctrinarias que sucita.

Clases de bienes

Corporales e incorporales. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Económica y jurídicamente se entiende en el sentido vulgar que un bien es una cosa que satisface una necesidad humana inminente; o que genera la necesidad.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

Nos es viable comentar que el Código Civil, en su artículo 653, no ha definido los bienes.

Sólo ha dicho que son corporales e incorporales.

Luego, al definir las cosas incorporales, emite un concepto muy restringido de éstas, ya que las identifica con los derechos reales y personales.

También son cosas aquéllas que no se perciben con los sentidos sino como la inteligencia, como los inventos y las creaciones científicas.

El concepto de cosa incorporal del presente artículo, es el concepto tradicional que viene del Derecho Romano, pero se aparta de las opiniones más modernas.

El interés práctico de la distinción entre cosa corporal e incorporal, es sólo en cuanto a los modos de adquirir

La ocupación y la accesión se refieren a las corporales.

Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

El interés práctico de la clasificación de las cosas corporales en muebles e inmuebles, que tiene su fuente en el Derecho Romano, se puede circunscribir a lo siguiente:

  1. Los administradores de bienes ajenos tienen mayor facilidad para la enajenación de bienes muebles que de los bienes raíces.

  2. La venta de bienes muebles es consensual. En cambio, la enajenación de bienesPage 155 raíces es siempre solemne.

  3. El tiempo necesario para la prescripción ordinaria de bienes muebles es muy inferior al que se exige para los bienes raíces.

  4. Las acciones posesorias protegen sólo a los bienes inmuebles.

  5. La lesión enorme sólo es posible alegarla en la compraventa de bienes raíces.

  6. Dentro de la sociedad conyugal reciben también un tratamiento distinto los muebles y los inmuebles; la subrogación real sólo tiene cabida respecto de los últimos.

  7. En materia procesal, es distinta la forma de perfeccionar un embargo sobre mueble que sobre inmueble.

Bienes muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales, que por eso se llaman semovientes, sea que sólo se muevan por una fuerza exterior como las cosas inanimadas.

Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino.

Bienes inmuebles. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y las minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.

Las casas y veredas se llaman predios o fundos.

En materia de contrato de arrendamiento de bienes raíces, se debe considerar como predio urbano o bien raíz urbano aquél que se destina a la habitación y no a actividades agrícolas, no importa que esté construido en el campo o en la ciudad.

Inmuebles por adherencia. Las plantas son muebles, mientras adhieran al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro.

Respecto a las mejoras, la jurisprudencia ha dicho:

"Las mejoras hechas por colonos en baldíos de la nación son inmuebles, lo mismo que los edificios que construyen los colonos en esas mejoras.

Igualmente lo son las plantaciones que adhieren permanente al suelo sus raíces, los utensilios de labranza, los animales destinados al cultivo o beneficio de la finca, etc. Por tanto la enajenación de esos bienes debe hacerse por escritura pública registrada." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de septiembre 29 de 1980).

Inmuebles por destinación. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio dePage 156 un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:

Las losas de un pavimento. Los tubos de las cañerías.

Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.

Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.

Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas, que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal de que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio.

Las cosas inmuebles por destinación mantienen esta calidad mientras conservan la destinación que se les confiere, la cual puede cesar total o parcialmente por la sola voluntad de su dueño.

Inmuebles por adherencia y destinación. La Corte Suprema ha precisado los alcances de esta figura del Derecho Civil, en los siguientes términos:

"Los arts. 658, 661 y 1886 del Código Civil, aplicables a operaciones jurídicas sobre inmuebles, indican que, tratándose bienes raíces, deben comprenderse naturalmente en éstos los inmuebles por adherencia y por destinación; el último precepto de los citados dispone que en la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios que, según los arts. 658 y siguientes, se reputan inmuebles.

Síguese de lo anterior que cuando se demanda la división de un fundo común, implícitamente se está pidiendo la de los demás bienes que naturalmente lo integran, por lo cual la demanda de división no tiene que especificar, como equivocadamente lo sostiene el recurrente, cada uno de los bienes que componen el fundo, pues como quedó visto éste no está compuesto por tierra solamente." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de febrero 15 de 1971).

Muebles por anticipación. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.

Muebles accesorios. Las cosas de comodidad y ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles.

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Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

Cosas fungibles y no fungibles. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.

La doctrina sobre esta clasificación se ha pronunciado:

"Los bienes muebles pueden ser fungibles o no fungibles, según la clasificación establecida en el art. 663 del Código Civil. Conforme a él, son fungibles aquellos bienes de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan; y serán no fungibles los demás.

La expresión bienes fungibles significa por consiguiente, los bienes muebles de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos y aquéllos en remplazo de los cuales se admite...

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