La Constitución de Cádiz en el Trienio Liberal (algunos problemas que planteó su viabilidad práctica) - Núm. 13-1, Enero 2013 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 521544822

La Constitución de Cádiz en el Trienio Liberal (algunos problemas que planteó su viabilidad práctica)

AutorÁngela Figueruelo PhD
CargoCatedrática de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Salamanca.
Páginas11-36

Page 13

1. Planteamiento del tema

Realizar un juicio político a la democracia desde la legalidad constitucional y desde el cumplimiento de dicha legalidad ofrece un atractivo peculiar cuando se proyecta sobre la historia política española de los dos últimos siglos. Suele ser frecuente el comentario acerca de la historia de nuestro constitucionalismo que lo señala como un proceso pendular o de vaivenes en el cual a las constituciones de carácter democrático le suceden inexorablemente constituciones de impronta conservadora y oligárquica. Es cierto que para conocer la historia constitucional de nuestro país es preciso analizar con detalle las numerosas constituciones que se han aprobado y que han estado vigentes; dentro de ellas conviene estudiar hasta qué nivel en nuestras normas fundamentales aparecían reconocidos los principios esenciales del constitucionalismo clásico: el principio democrático, el principio liberal y el principio de supremacía de la Constitución.

Si descartamos el Estatuto de Bayona de 1808, fue en Cádiz, en 1812, cuando se inauguró la historia del constitucionalismo español. El texto aprobado en Bayona no es una constitución, porque no fue aprobado por representantes de la nación española, sino que se trató más bien de una "carta otorgada", concedida graciosamente por un monarca extranjero que no consolidó su corona. España se hallaba invadida por los franceses y, habiendo abdicado Fernando VII y Carlos IV a favor de José Bonaparte, Napoleón, que deseaba evitar aparecer como un usurpador, convocó en Bayona una Asamblea de Diputados para elaborar una carta política capaz de regenerar España. Esa asamblea debería estar formada por cincuenta nobles, cincuenta eclesiásticos y cincuenta representantes del pueblo; pero, al final, solo acudieron sesenta y cinco personas, la mayor parte nobles, a quienes se añadieron algunos españoles con residencia en el vecino país francés. A pesar de todo, el Estatuto de Bayona tuvo un destacado papel en el nacimiento del constitucionalismo patrio porque dado su carácter de texto escrito y "relativamente liberal" provocó la elaboración de una Constitución alternativa por parte de aquellos que no lo aceptaron y se enfrentaron a la invasión de Napoleón Bonaparte.

Page 14

Entendemos por constitución la norma fundamental que en cada país regula la organización de los poderes del Estado y el reconocimiento de los derechos de los ciudadanos (artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789); por su naturaleza y funciones, debería ser una norma estable y duradera. Ahora bien, el caso español es buena prueba de todo lo contrario, pues España es uno de los países europeos que ha hecho, rehecho y deshecho un mayor número de constituciones, desde comienzos del siglo XIX hasta 1978. La Constitución de Cádiz de 1812, como pretendo demostrar a lo largo de mi exposición, recoge de forma meridianamente clara los grandes principios que definen las constituciones modernas. El principio democrático se consagra bajo la forma de la soberanía nacional. El principio liberal se aprecia en el reconocimiento, a lo largo del amplio texto normativo, de un elenco de derechos y libertades y una serie de garantías procesales, así como en un rígido principio de separación de poderes. La supremacía de la constitución se garantiza mediante un procedimiento agravado de reforma -se trata de una constitución especialmente rígida- y encomendando a las Cortes la función de guardiana de la observancia de la constitución, conociendo y resolviendo las infracciones que se les hubieren hecho presentes. Este esquema no volvió a repetirse hasta el momento constitucional de 1869, porque la Constitución de 1837, aunque presentaba un carácter democrático y progresista frente al Estatuto Real de 1934, se trataba de un texto cuya reforma, al ser flexible, no garantizaba el principio de la supremacía constitucional. Después del texto de 1869 vuelven a aparecer conjuntamente los principios básicos del constitucionalismo tanto en el Proyecto de Constitución Federal de 1873 como en la Constitución de la II República Española de 1931.

Teniendo en cuenta la escasa vigencia temporal de estas normas fundamentales, que sumando la de todos ellos arrojan 16 años de aplicación efectiva, podemos apreciar que, durante un periodo de 166 años (desde 1812 hasta 1978), España ha estado dotada de una normativa constitucional acorde con los principios definidores de las constituciones modernas. Ante esta perspectiva carece, pues, de sentido hablar de un movimiento pendular y de vaivenes en el cual a las constituciones de carácter democrático las suceden otras de carácter conservador. La experiencia que nos ofrece la historia es la de largos

Page 15

periodos carentes de constitución o dotados de constituciones semánticas; ello nos obliga a mantener que la historia de nuestro constitucionalismo es la historia de una ficción. Así las cosas, cuando ese carácter ficticio cae, las fuerzas conservadoras se abaten sobre el constitucionalismo y se abren, de este modo, etapas de dictaduras más o menos encubiertas.

Por ello, creo conveniente adelantar que mantengo la opinión de que lo que se plantea y se discute en la España de los siglos XIX y XX no es la organización de un Estado constitucional conservador o progresista. Lo que de verdad se plantea y se discute es la existencia o no de un Estado constitucional, hablando en términos políticos. De ahí que la gran lección que se deriva de todo nuestro siglo XIX y buena parte del siglo XX es que todo el planteamiento constitucional se hace desde una perspectiva política y los ataques y la defensa de la constitución se llevan a cabo en función de ideologías contrapuestas en las que la normativa fundamental adquiere, sobre todo, un valor simbólico.

2. La Constitución de Cádiz y los orígenes del constitucionalismo español

El factor desencadenante del nacimiento del constitucionalismo español procedió de fuera de nuestras fronteras: sin la invasión francesa no se pueden entender el significado y el alcance de la revolución liberal española, aunque las ideas constitucionales empezaron a circular entre la élite intelectual a finales del siglo XVIII.

Los hechos se pueden exponer sumariamente como sigue: en marzo de 1808 tuvo lugar el denominado "Motín de Aranjuez" que obligó a Carlos IV a abdicar la corona en su hijo Fernando VII. Días después las tropas de Napoleón, con el pretexto de dirigirse a Portugal y al amparo del Tratado de Fontainebleau (suscrito en 1807 por Francia y España), entran en Madrid, al mando de Murat. En el mes de abril, con pocos días de diferencia, tanto Fernando VII como Carlos IV llegan a la ciudad francesa de Bayona, pretendiendo que Napoleón los reconozca (cada cual con su causa correspondiente) como el legítimo rey de los españoles. El emperador consigue engañar tanto al padre como al hijo, renunciando ambos a la Corona española en los primeros días del mes

Page 16

de mayo de 1808 y dos meses más tarde José Bonaparte fue reconocido como rey de España y de las Indias.

Con las renuncias efectuadas en Bayona se produjo una grave crisis en la sociedad española. El día 2 de mayo de 1808 el pueblo de Madrid se alzó en armas contra las tropas de Murat, ocupantes de la capital de España. Levantamiento que fue duramente reprimido por los franceses y que provocó que en toda España se tomasen las armas. Así comenzó la larga guerra de la Independencia y la revolución liberal que dio origen al constitucionalismo en nuestro país. De manera espontánea en distintas regiones, provincias y comarcas se constituyeron juntas que pretendían hacer frente al invasor y rellenar el vacío de poder. Estas juntas decidieron sumar y coordinar sus esfuerzos en un poder central; de esta forma, el 25 de septiembre de 1808 quedó constituida una Junta Suprema Central Gubernativa que, primero, radicó en Aranjuez y luego, por causa de la invasión, se trasladó a Sevilla. Una de sus funciones consistía en reconstruir el Estado español. Las opiniones al respecto estaban divididas, ya que, frente a quienes, como Jovellanos, eran partidarios de la restauración y renovación de las antiguas Leyes Fundamentales del Reino -suprimidas por el absolutismo- que habían garantizado, en otros tiempos, el funcionamiento normal de las instituciones y las libertades de los españoles, otro sector, influido por las doctrinas liberales y el ejemplo francés, consideraba necesario redactar una constitución donde tuviesen cabida no solo las instituciones históricas, sino también otras más modernas y adaptadas a las necesidades de los nuevos tiempos. Este fue el criterio que acabó por imponerse.

La Junta Central preparó la convocatoria de unas Cortes que, además de examinar la grave situación del país creada por la invasión francesa, propusieran la forma de llevar a la práctica la reorganización política imprescindible en aquella situación. La junta se volvió inoperante y a principios de 1810 resignó sus poderes en una regencia compuesta por cinco miembros. Al final la convocatoria de Cortes fue realizada por la citada regencia. La reunión de las Cortes tuvo lugar el 24 de septiembre de 1810, en la isla de León, en Cádiz. Ese mismo día quedaron proclamados tres principios que serían la clave de bóveda de la futura constitución: el principio de la soberanía nacional, el principio de la

Page 17

división de poderes y el principio de la nueva representación. Las Cortes tomaron con gran celeridad una serie...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR