La capacidad negocial del menor adulto - Núm. 9-1, Junio 2007 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 40821398

La capacidad negocial del menor adulto

AutorRocío Serrano Gómez
CargoAbogada, especialista en derecho de Familia y magistra en historia de la Universidad Industrial de Santander.
Páginas166-182

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Introducción

Como es apenas lógico, la realidad social de mediados del siglo XIX influyó en la construcción de las normas que regularon la actividad de los menores de edad. En la consideración de que el padre era el único representante del hijo y administrador de sus bienes, la capacidad negocial del menor adulto era casi nula, aún tratándose de actos producto de su actividad profesional. Hoy en día, a punto de cumplir ciento cincuenta años de existencia, nuestra legislación enfrenta un panorama totalmente diferente, no sólo por la autonomía reconocida por la Constitución al adolescente sino por la actividad comercial que algunos de ellos desarrollan para beneficio propio y de sus familias. Obligados por necesidades económicas, los menos favorecidos se vinculan a la fuerza laboral o emprenden por si mismos pequeños negocios desde temprana edad; en otros casos, los más afortunados participan de actividades artísticas o deportivas que los convierten en titulares de inmensas fortunas e importantes emporios comerciales. ¿Es adecuada nuestra normatividad a las exigencias comerciales de tales menores? Y por otro lado: la actual regulación del peculio profesional del hijo, tal y como se regula en el código de Andrés Bello, facilita la participación y protección del adolescente en la vida comercial del país?

1. La patria potestad y sus efectos sobre el patrimonio del hijo

La influencia del derecho romano en las instituciones familiares de Occidente es innegable. La patria potestad y las guardas han mantenido a lo largo del tiempo la orientación de la familia romana, sin mayores cambios, hasta los primeros años del siglo XX. Veamos cuál es ha sido la evolución histórica de la administración de los bienes de incapaces y cómo tales antecedentes se reflejan en la legislación actual:

La estrecha libertad negocial del púber tiene que ver con la autoridad del pater romano y la especial situación de dependencia de los alienijuris. Los derechos que otorgaba la ley al pater fueron, en épo-

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cas del Imperio, las de un verdadero magistrado doméstico, facultándolo para administrar justicia e impartir castigos tan radicales como ordenar la muerte, la emancipación a favor de un tercero (por ejemplo para pagar una deuda o para cancelar una sanción) o el abandono del hijo.1

Aparte de los derechos de corrección, la patria potestas incluía poder sobre el patrimonio del hijo. Análoga a la situación del esclavo, el hijo no tenía patrimonio porque se entendía que los bienes que adquiriese eran patrimonio del pater. Así las cosas, en la familia romana sólo existía un patrimonio cuyo titular era el padre o el abuelo, "una especie de copropiedad latente en vida del jefe", como dice Pettit, que sólo se manifestaba a la muerte del jefe, en cuyo momento, los hijos recogían sus bienes a titulo de heredes sui.

Considerando la absoluta dependencia entre el pater y los filli y la unificación en su personalidad jurídica, se explica por qué se prohibió que entre padre e hijo pudiera existir litigio, negociación o contrato alguno y por qué se estipuló que el pater debía representar y administrar los bienes del hijo mientras viviera y determinar quién sería el administrador de los bienes por medio de la tutoría testamentaria. Si el poder vigilante sobre sus bienes iba más allá de la muerte del padre no era de extrañar que pudiera, inclusive, desheredarlo si no obtenía su permiso para contraer matrimonio.2

Afortunadamente para el hijo, la potestad parental no duraba toda la vida. La emancipación era un acto solemne que disolvía la potestad paterna por el acaecimiento de un hecho jurídico o porque el padre abdicaba de sus derechos sobre el hijo o descendiente haciéndolo sui juris.3 De ahí en adelante el emancipado podía tener su propio patrimonio, pero si la emancipación sucedía antes de al-

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canzar la adultez debía nombrársele, un tutor que se hiciera cargo de la administración del patrimonio y de la representación del hijo.4

Diversas fueron las causales de emancipación y dependieron de la época en que se aplicaron pero, en general, estas fueron: la muerte del ascendiente, el matrimonio de la hija -con lo cual cambiaba la autoridad paterna y entraba a formar parte de la familia civil del esposo-, y la venta simbólica del hijo al acreedor, en las remotas épocas romanas donde el pater ejercía sobre él dominio quiritario.5

2. La administración de los peculios en Roma

En la familia romana sólo existía un patrimonio que era el del pater. Por consiguiente, cualquier cosa que adquiriera el hijo o el esclavo iba a terminar administrado por su ascendiente hasta el momento de la muerte. Sin embargo, en épocas del emperador Constantino se reconoció que el hijo de familia pudiera tener algún patrimonio radicado en su cabeza por medio de la figura de los peculios.

En términos generales, peculio es el patrimonio que el padre permitía al hijo o siervo para su uso y comercio y su finalidad era reconocer en ellos un principio de independencia patrimonial.6 La doctrina admite varias clasificaciones de peculio: adventicio, castrense y cuasicastrense, profecticio, ordinario y extraordinario. A continuación, se hará una definición de cada uno de ellos para ubicar los efectos que cada uno tenía en la capacidad negocial del hijo púber.

La razón de ser del peculio adventicio era permitir que los bienes adquiridos de la madre o de un extraño, por trabajo propio del hijo o por acontecimientos de la fortuna, se consideraran del hijo y no fueran absorbidos por el pater familias. Como una concesión particular, la ley estableció que el padre disfrutara del usufructo de los

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bienes adventicios mientras que el hijo conservaba la propiedad. Curiosamente, a pesar de considerarse de su propiedad, los bienes del peculio adventicio no podían venderse por el hijo mientras el padre disfrutara del usufructo, pero el padre sí podía venderlos previos los requisitos de permiso ante el juez y venta pública.7

"Lo ordinario" era que el hijo fuera el dueño y el padre administrara y usufructuara sus bienes. Cuando se daba esta situación se estaba ante el peculio adventicio ordinario. Sin embargo, en casos excepcionales el padre perdía los atributos de la patria potestas, como cuando parientes o amigos del hijo decidían legarle o donarle bienes con la expresa estipulación de que el padre no los administrara y/o usufructuara. En otras ocasiones era la misma ley la que excluía estas facultades permitiendo que el hijo disfrutara plenamente de la propiedad, como sucedía en el caso del divorcio donde el padre disolvía el matrimonio sin motivo alguno, o cuando se le sancionaba por malversación de los bienes filiales.

Otro caso en que la ley favorecía la libertad negocial del púber era cuando él mismo, con su propio esfuerzo, había obtenido los bienes, como cuando los adquiría en la guerra (peculio castrense), o en el ejercicio de la "milicia togada", es decir, como emolumentos por empleos civiles o por profesiones o artes liberales, o por donaciones del príncipe. Por ser situaciones excepcionales el peculio adventicio se calificaba como peculio adventicio extraordinario.8

3. La capacidad relativa del menor adulto
3. 1 Negocios jurídicos del hijo púber según algunos doctrinantes del derecho francés

La capacidad de ejercicio, esto es, la posibilidad de administrar y disponer de bienes propios sin representante legal, aparece en la

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mayoría de las legislaciones contemporáneas, a los dieciocho años, edad en la cual la ley presume que el sujeto comprende las consecuencias jurídicas de sus actos. Mientras tanto, el menor de edad tiene el goce o disfrute de sus derechos en virtud de la capacidad de goce de que es titular desde el nacimiento, pero no tiene el ejercicio autónomo de tales derechos. Para disponer de ellos debe actuar representado por su padre o su tutor, "para impedirle que se perjudique con sus actos".9 La representación legal -ejercida por padres o tutores- es el mecanismo propicio para ejercer esta protección.

Los actos que puede celebrar por sí mismo el hijo púber se clasifican según Colin y Capitant10 en dos grupos: los derechos concernientes al estado de la persona -o personalísimos- y los derechos patrimoniales. Como ejemplo de los primeros está el contrato de matrimonio, el reconocimiento de hijo natural, el ejercicio de la acción de investigación de paternidad. Aparte de lo anterior, en derecho francés se añade la posibilidad de enlistarse en el ejército, el ejercicio de los derechos de potestad y la acción de divorcio.11

Respecto de los derechos patrimoniales, el púber puede celebrar por sí mismo y sin representación legal los siguientes contratos: capitulaciones matrimoniales y donaciones al cónyuge, que consten en el mismo contrato de matrimonio, y testamento; podrá igualmente responder con su patrimonio a las víctimas de sus delitos o cuasidelitos.

La doctrina francesa coincide en que al incapaz le será válido realizar por sí mismo actos de mera conservación o administración de sus bienes, sean producto de su peculio profesional o no. La razón de ser de esta permisividad es, según ellos, que si el interés del legislador radica en la protección del incapaz, mal podría prohibírseles que desarrollaran por sí mismos actos que son urgentes y necesarios para proteger sus bienes.

Los actos de administración o...

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