Capítulo 1. Del almacenamiento, guarda, custodia y conservación - Título 20. Normas Sobre la Disposición de Mercancías Aprehendidas, Decomisadas o Abandonadas - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078385

Capítulo 1. Del almacenamiento, guarda, custodia y conservación

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas643-647
643Título 20. Normas sobre la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas
TÍTULO 20
NORMAS SOBRE LA DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS,
DECOMISADAS O ABANDONADAS
CAPÍTULO 1
DEL ALMACENAMIENTO, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 732. RECINTOS DE ALMACENAMIENTO. La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) asumirá directamente o a través de
terceros los servicios de logística integral necesarios para la gestión de las mercancías
aprehendidas, decomisadas, abandonadas inmovilizadas u objeto de cualquier otra medida
cautelar, en las operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia,
conservación, control de inventarios, despacho, entrega y demás servicios complementarios
asociados a la administración de las mercancías, en los lugares y bajo las condiciones
requeridas por la entidad.
Cuando por razones justificadas o de orden público, las mercancías aprehendidas,
inmovilizadas u objeto de cualquier otra medida cautelar, no puedan trasladarse, o la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no cuente
con instalaciones adecuadas para su almacenamiento, la unidad aprehensora o autoridad
competente las dejará en custodia de la Fuerza Pública, informando de inmediato a la Dirección
Seccional de la respectiva jurisdicción.
Una vez el depósito habilitado informe a la Dirección Seccional que se encuentra en rme
el abandono de una mercancía, esta deberá trasladarse a los recintos de almacenamiento
contratados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) o a las instalaciones que la Dirección Seccional determine, salvo en los
eventos del depósito de mercancías especiales. Para realizar el inventario, avalúo y traslado
de las mercancías en abandono, la Dirección Seccional tendrá un término de tres (3) meses
contados a partir del vencimiento del plazo para rescatarlas.
En el evento en que, por las características de la mercancía o por no existir recintos de
almacenamiento contratados en la jurisdicción de la respectiva Dirección Seccional, no
se puedan trasladar las mercancías en abandono o aquellas mercancías aprehendidas y
decomisadas en los depósitos habilitados, el Director Seccional requerirá los servicios a
través del operador logístico integral contratado o, de ser necesario, celebrará un contrato
para la recepción, depósito, almacenamiento, guarda, custodia, conservación y operación
logística integral de las mercancías, de conformidad con lo previsto en el Estatuto General
de Contratación Pública.
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 626. TÉRMINO PARA EL RETIRO DE LAS MERCANCÍAS. Para efectos de dar aplicación a los artículos 732
y 734 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, una vez noti cado el acto administrativo que ordene la disposición de la
mercancía por el funcionario competente o la entrega de las mismas por orden de autoridad aduanera, la entidad pública
o el particular interesado, según el caso, deberá efectuar el retiro físico de las mercancías dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes, salvo que se trate de mercancía perecedera, evento en el cual deberá retirarse de manera inmediata.
Cuando por razones de volumen y ubicación de la mercancía, sea necesario establecer un plazo mayor dentro del acto
administrativo, se concederá un plazo adicional, que no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.
De no efectuarse el retiro de las mercancías dentro del plazo establecido por la entidad, los gastos causados por su
almacenamiento, guarda, custodia y conservación correrán por cuenta de la entidad pública o el particular interesado.
Art. 732

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