Capítulo 1. Llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional - Título 5. Régimen de importación - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078017

Capítulo 1. Llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas203-221
203Título 5. Régimen de importación
TÍTULO 5
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO 1
LLEGADA DE LA MERCANCÍA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
ARTÍCULO 140. ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Todo medio de transporte que
llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de un
tratamiento especial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los
términos en que se con era tal habilitación.
Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad aduanera en su respectiva
jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o
en días y horas no señalados.
Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo
a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 185. AVISO DE ARRIBO. La empresa transportadora marítima o aérea, responsable del medio de transporte
procedente del exterior sin carga o únicamente con pasajeros, a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá
dar aviso de la fecha y hora en que el mismo arribará al territorio aduanero nacional, con anticipación mínima de seis (6)
horas si se trata de modo marítimo y de una (1) hora, cuando corresponda a modo aéreo, indicando el puerto, muelle o
aeropuerto por donde arribará.
PARÁGRAFO. Cuando un medio de transporte con carga con destino a otros países, deba arribar al territorio nacional
para realizar una escala técnica u otra operación inherente a su itinerario de viaje deberá, en los términos y condiciones
previstas en los artículos 141 y 149 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, presentar los correspondientes avisos de
arribo y de llegada.
En estos eventos la carga trasportada solo podrá descargarse con nes logísticos o cuando el medio de transporte vaya a
ser objeto de reparación, para lo cual el transportador deberá obtener autorización previa por parte del Jefe de la División
de Gestión de Control Carga o del Grupo Interno de Trabajo de Control Carga y Tránsito o la dependencia que haga
sus veces de la Dirección Seccional correspondiente. De ser necesario, la mercancía podrá ser objeto de transbordo en
cumplimiento de lo previsto en las disposiciones aduaneras.
ARTÍCULO 141. AVISO DE ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. En los casos en que
el medio de transporte no contenga carga o transporte únicamente pasajeros, el transportador
dará aviso de su arribo a la Dirección Seccional de Aduanas correspondiente, con una
anticipación mínima de seis (6) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora cuando
corresponda a vía aérea.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de presentar el aviso de llegada.
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 185. AVISO DE ARRIBO. La empresa transportadora marítima o aérea, responsable del medio de transporte
procedente del exterior sin carga o únicamente con pasajeros, a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá
dar aviso de la fecha y hora en que el mismo arribará al territorio aduanero nacional, con anticipación mínima de seis (6)
horas si se trata de modo marítimo y de una (1) hora, cuando corresponda a modo aéreo, indicando el puerto, muelle o
aeropuerto por donde arribará.
PARÁGRAFO. Cuando un medio de transporte con carga con destino a otros países, deba arribar al territorio nacional
para realizar una escala técnica u otra operación inherente a su itinerario de viaje deberá, en los términos y condiciones
previstas en los artículos 141 y 149 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, presentar los correspondientes avisos de
arribo y de llegada.
Art. 141
204 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
En estos eventos la carga trasportada solo podrá descargarse con nes logísticos o cuando el medio de transporte vaya a
ser objeto de reparación, para lo cual el transportador deberá obtener autorización previa por parte del Jefe de la División
de Gestión de Control Carga o del Grupo Interno de Trabajo de Control Carga y Tránsito o la dependencia que haga
sus veces de la Dirección Seccional correspondiente. De ser necesario, la mercancía podrá ser objeto de transbordo en
cumplimiento de lo previsto en las disposiciones aduaneras.
ARTÍCULO 142. IMPORTACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El medio de transporte
de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los
requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección
de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente
por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio
de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación
de su reexportación.
Si las aeronaves de servicio público de matrícula extranjera y su correspondiente material
aeronáutico son operadas por empresas de transporte aéreo regular de pasajeros o de carga,
en aplicación de un contrato de intercambio de aeronave debidamente autorizado y registrado
por la autoridad aeronáutica colombiana, podrán circular libremente por el Territorio Aduanero
Nacional sin que para ello se deba cumplir ningún trámite aduanero, hasta por un término
máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de llegada.
PARÁGRAFO. Cuando el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio
aduanero nacional para realizar operaciones de cargue y descargue, sufra daños o averías
que imposibiliten su movilización, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), previa comprobación de este hecho, podrá autorizar su
permanencia en el territorio nacional por el término de treinta (30) días, prorrogables hasta
por el mismo término por una (1) sola vez.
Si la reparación del daño o avería requiere un término mayor, el medio de transporte deberá
ser declarado bajo la modalidad de importación que corresponda, so pena de que se con gure
causal de aprehensión y decomiso.
ARTÍCULO 143. MEDIOS DE TRANSPORTE AVERIADOS O DESTRUIDOS. No obstante
lo previsto en el artículo anterior, los medios de transporte de uso comercial averiados o
destruidos podrán ser:
1. Sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se encuentran, o
desmontados como partes con el mismo n, si se cumple con los requisitos exigidos para
el efecto, o
2. Abandonados a favor de la Nación.
En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que
se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente
en las condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán
ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los numerales 1 o 2
de este artículo.
Art. 142

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR