Capítulo 12. Modificación de la declaración de exportación y declaración de corrección
Autor | Ramón Eduardo Guacaneme P. |
Páginas | 414-416 |
414 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
realizadas, los documentos que soporten la operación comercial, el destino de los productos
recibidos por los exportadores de bienes fi nales, los cruces respectivos entre los certifi cados
PEX y los documentos de exportación.
• Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 435. DOCUMENTO CONSOLIDADO PEX. Es el documento que expide el productor- exportador del bien
fi nal al comprador residente en el exterior, el cual debe expedirse en el formato determinado por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 436. CONTROL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá solicitar a los benefi ciarios de
los programas especiales de exportación, información de las operaciones realizadas en desarrollo de un acuerdo comercial.
El funcionario competente de la Dirección Seccional con jurisdicción en el domicilio fi scal del productor exportador del
bien fi nal, controlará la ejecución de los Programas PEX y de las operaciones que los conforman y remitirá a la División
de Fiscalización Aduanera o la dependencia que haga sus veces, los antecedentes si se detectan causas que den lugar
a la comisión de una posible infracción aduanera.
CAPÍTULO 12
MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN Y DECLARACIÓN DE
CORRECCIÓN
ARTÍCULO 412. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. El declarante
podrá modifi car la Declaración de Exportación para cambiar la modalidad de exportación
temporal a defi nitiva, en los eventos previstos en este Decreto.
• Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 437. PROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. La Modifi cación de la Declaración
procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando en una exportación temporal se decida dejar la mercancía en forma defi nitiva en el exterior, en los casos de
exportación temporal para reimportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
y exportación temporal realizada por viajeros.
2. En los eventos de sustitución del exportador para el caso de exportaciones temporales.
ARTÍCULO 438. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. La presentación
de la Modifi cación de la Declaración, deberá realizarse dentro del término para la terminación de la modalidad de
exportación temporal que corresponda.
ARTÍCULO 439. TRÁMITE DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. El declarante deberá presentar la
modifi cación de la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando proceda alguno de los eventos previstos en el artículo
437 de la presente resolución.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verifi cará que se esté presentando
en la oportunidad prevista en el artículo anterior y validará la correspondencia de los datos entre la Declaración de
Exportación Temporal y la Declaración de modifi cación.
En el evento en que la modifi cación se presente en forma extemporánea, que no proceda según lo previsto en el artículo
437 de la presente resolución o cuando se pretenda cambiar una exportación temporal a exportación defi nitiva de bienes
que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, no se aceptará la modifi cación de la declaración.
En caso de aceptación, se podrá determinar la práctica de una diligencia de inspección documental.
ARTÍCULO 440. INSPECCIÓN DOCUMENTAL. En los eventos en que la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine inspección documental, el funcionario competente constatará
la procedencia de la modifi cación evaluando los documentos soporte, la información contenida en la Declaración de
Exportación objeto de modifi cación y la Declaración de modifi cación. Si encuentra procedente la modifi cación, dejará
constancia de su actuación en el Acta de Inspección. En caso contrario, establecerá la no procedencia de la misma.
ARTÍCULO 441. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. Surtidos los procedimientos anteriores, el declarante deberá
fi rmar y presentar la declaración de modifi cación, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en forma directa si cuenta con un
Art. 412
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