Capítulo 2. Depósitos habilitados - Título 3. Zonas primarias aduaneras - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812077997

Capítulo 2. Depósitos habilitados

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas114-152
114 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
2. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como lugar
habilitado;
3. Cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera
tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones;
4. Controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de los
sistemas de identi cación de los mismos, dentro del lugar habilitado;
5. Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión
con los Servicios Informáticos Electrónicos; así como facilitar la instalación o disposición
de los equipos que requiera la autoridad aduanera;
6. Suministrar la información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves,
aeronaves, vehículos y unidades de carga, del lugar habilitado en la forma y oportunidad
establecida.
7. Constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros
para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
8. Informar a la autoridad aduanera la nalización de descargue en los términos y condiciones
establecidos en el artículo 150 del presente Decreto.
9. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las
agencias de aduana, cuando haya lugar a ello, conforme lo establece el artículo 52 de
este Decreto.
PARÁGRAFO. Para los titulares de puertos o muelles habilitados para ingreso y salida de
viajeros solo aplican las obligaciones contenidas en los numerales 1 al 7 del presente artículo.
CAPÍTULO 2
DEPÓSITOS HABILITADOS
ARTÍCULO 82. DEPÓSITOS HABILITADOS. Son los lugares autorizados por la autoridad
aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.
Los depósitos habilitados podrán ser públicos o privados y en ellos la mercancía puede
permanecer almacenada durante el término establecido en el artículo 171 del presente Decreto.
Dentro de los depósitos privados se encuentran también los depósitos privados para
transformación y/o ensamble, los depósitos privados para procesamiento industrial, los
depósitos privados para distribución internacional, los depósitos privados aeronáuticos, los
depósitos privados transitorios y los depósitos para envíos urgentes.
Igualmente, la autoridad aduanera podrá habilitar depósitos de provisiones de a bordo para
consumo y para llevar y depósitos francos, para el almacenamiento de las mercancías, que,
según las disposiciones previstas en el presente Decreto, pueden permanecer en dichos
depósitos bajo las condiciones descritas en el mismo.
Art. 82
115Título 3. Zonas primarias aduaneras
PARÁGRAFO 1. Bajo ninguna circunstancia los depósitos habilitados podrán realizar labores
de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o de agenciamiento aduanero, salvo
las excepciones previstas en este Decreto.
PARÁGRAFO 2. En casos especiales debidamente justi cados, la Subdirección de Gestión
de Registro Aduanero, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como Depósito
a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la
ampliación, se encuentre ubicada dentro del mismo municipio y se cumplan los requisitos en
materia de seguridad e infraestructura.
Tratándose de centros de distribución logística internacional, se podrá autorizar la ampliación
del área habilitada a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se
pretende otorgar la ampliación haga parte del mismo puerto, aeropuerto o infraestructura
logística especializada en el que se encuentra habilitado el centro de distribución logística
internacional y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
señalará las condiciones de traslado de las mercancías entre las zonas habilitadas, así como
las restricciones que deban establecerse para el control aduanero de las mercancías.
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 146. AMPLIACIÓN DEL ÁREA HABILITADA COMO DEPÓSITO PRIVADO A INSTALACIONES NO
ADYACENTES. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 82 del Decreto 1165 del 2 de julio de
2019, en casos especiales debidamente justi cados, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, podrá autorizar
la ampliación del área habilitada como depósito privado para transformación y/o ensamble o depósito de provisiones de
a bordo para consumo y para llevar o depósitos privados a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la
cual se solicite la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo municipio donde se encuentra el depósito habilitado.
Así mismo podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito privado aeronáutico o depósito franco, a
instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se solicite la ampliación se encuentre ubicada en el mismo
lugar de arribo en donde se encuentra habilitado el depósito.
En el área que se habilite como ampliación del depósito, igualmente se deberán cumplir las obligaciones previstas en el
artículo 110 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y los requisitos establecidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 10, 13 y 14
del artículo 145 de la presente resolución.
Para el traslado de la mercancía a cualquiera de las áreas habilitadas del depósito, se deberá dar cumplimiento a las
disposiciones previstas en los artículos 198 y siguientes de la presente resolución y señalar para efectos del control, en
la planilla de envío, la dirección correspondiente al área a la cual se ingresa efectivamente la mercancía.
PARÁGRAFO 1. Para efectos del traslado o desplazamiento de mercancías en la modalidad de importación para
transformación y/o ensamble, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 259 de la presente resolución.
La garantía global constituida por el depósito privado para transformación y/o ensamble igualmente asegurará el
cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 110 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en las respectivas
áreas no adyacentes habilitadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 2. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 82 Decreto 1165 del 2 de julio
de 2019, en casos excepcionales, cuando se requiera el traslado de mercancías que se encuentren dentro del término de
permanencia, hacia un área habilitada no adyacente del respectivo depósito o desde el área no adyacente al respectivo
depósito, se deberá solicitar autorización previa ante el Jefe de la División de Operación Aduanera o la dependencia
que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio
donde opera el depósito.
El traslado procederá sobre la totalidad de la mercancía amparada en el respectivo documento de transporte, y en
ningún caso se autorizará el traslado de mercancías clasi cables en los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas,
salvo que se trate de bienes cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a la Nación, a las
entidades territoriales, las entidades descentralizadas o a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios
Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores, Operador Económico Autorizado o con destino a los Centros
de Distribución Logística Internacional.
La autorización se realizará a través de una planilla de traslado donde el Jefe de la División de Operación Aduanera o la
dependencia que haga sus veces, señalará las características de la mercancía, su cantidad, peso, número del documento
de transporte y demás datos que permitan efectuar un adecuado control sobre la operación.
Art. 82
116 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
La autorización de traslado no suspende los términos de permanencia de la mercancía en el respectivo depósito, y el
traslado deberá efectuarse dentro del término de la distancia.
La autoridad aduanera podrá efectuar seguimiento o acompañamiento a este proceso.
ARTÍCULO 147. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. En la parte resolutiva del acto administrativo que habilite
el depósito privado deberá especi carse, entre otras cosas lo siguiente:
1. Razón Social de la Persona Jurídica bene ciaria y NIT.
2. Ubicación y delimitación del depósito habilitado, incluyendo las áreas.
3. La asignación de un código, el cual deberá emplear en su condición de depósito privado.
4. Monto y término de constitución de la garantía.
5. Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se re ere el artículo 110 del Decreto 1165 del 2 de
julio de 2019.
6. La forma de noti cación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
ARTÍCULO 181. FACULTAD DE VERIFICACIÓN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) tendrá la facultad de veri car, cuando lo considere pertinente, la veracidad de los documentos
presentados y lo indicado en las manifestaciones o certi caciones exigidas como requisito para la solicitud de habilitación,
autorización, inscripción o modi cación de los usuarios de que tratan los Capítulos 2 a 4 del Título 2, Capítulos 1 y 2 del
Título 3 Capítulo 1 del Título 4 y Título 7del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y las normas que los reglamenten. En el
caso de encontrarse que lo indicado no es veraz, se dará por no cumplido el requisito.
ARTÍCULO 182. IDIOMA DE LOS DOCUMENTOS. Todos los documentos presentados en el trámite de una solicitud
de habilitación, autorización, inscripción o modi cación de los usuarios de que tratan los Capítulos 2 a 4 del Título 2,
Capítulos 1 y 2 del Título 3 Capítulo 1 del Título 4 y Título 7 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y las normas que los
reglamenten, deben ser presentados en idioma castellano y los que sean adjuntados en otro idioma deben contar con
traducción o cial al castellano. Así mismo deberán presentarse apostillados, de ser necesario, de conformidad con las
normas que rigen la materia.
ARTÍCULO 183. MODIFICACIONES POSTERIORES A LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN.
Tratándose de los usuarios aduaneros de que tratan los Capítulos 2 a 4 del Título 2, Capítulos 1 y 2 del Título 3, Capítulo
1 del Título 4 y Título 7 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y las normas que los reglamenten, se considerarán
modi caciones las siguientes:
1. Cambio de razón social.
2. Ampliación y/o reducción del área habilitada.
3. Traslado de áreas habilitadas.
En el caso previsto en el numeral 1, cuando el usuario aduanero realice la actualización en el Registro Único Tributario
por cambio de razón social, la autorización, habilitación o inscripción se entenderá actualizada automáticamente, sin
necesidad de expedir acto administrativo por parte de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o de la Dirección
Seccional de Aduanas, de Impuestos y Aduanas, según el caso.
Las modi caciones a las habilitaciones señaladas en los numerales 2 y 3, se efectuarán a petición del interesado y surtirán
el trámite previsto en el Capítulo 2 del Título 4 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. Para estas modi caciones, sólo se
requerirá acreditar los requisitos de planos, propiedad o tenencia del área, infraestructura física, informática, tecnológica,
de comunicaciones y seguridad.
PARÁGRAFO. La cesión de registros aduaneros solamente podrán realizarse con ocasión de una fusión o escisión.
ARTÍCULO 184. TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA AUTORIZACIÓN, HABILITACIÓN O INSCRIPCIÓN. La solicitud
de terminación voluntaria de la habilitación, autorización, inscripción de los usuarios de que tratan los Capítulos 2 a 4 del
título 2, Capítulos 1 y 2 del Título 3, Capítulo 1 del Título 4 y Título 7 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y las normas
que los reglamenten, se resolverá mediante resolución motivada, la cual se noti cará según lo establecido en los artículos
760 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 83. DEPÓSITOS PÚBLICOS. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el
almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, en los cuales pueden permanecer
las mercancías de cualquier usuario del comercio exterior.
La autoridad aduanera coordinará con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los
administradores de los puertos y aeropuertos habilitados para el ingreso y salida de mercancías
del territorio aduanero nacional, la destinación y acondicionamiento de las áreas requeridas
Art. 83

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR