Capítulo 2. Provisiones de a bordo para consumo y para llevar - Título 5. Régimen de importación - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078021

Capítulo 2. Provisiones de a bordo para consumo y para llevar

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas221-222
221Título 5. Régimen de importación
con carga que llegará al territorio nacional, en la forma y oportunidad prevista en el artículo
147 del presente Decreto.
2. Presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro del término
previsto en el artículo 151 del presente Decreto, el informe de descargue e inconsistencias.
3. Justi car las inconsistencias advertidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 del
presente Decreto.
4. Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un
depósito o a una zona franca.
5. Entregar, dentro de la oportunidad establecida, las mercancías amparadas en los
documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, al depósito habilitado,
al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según sea el caso.
6. Responder porque la información que entreguen a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre documentos consolidadores
y documentos de transporte hijos, corresponda al contenido de los documentos físicos.
7. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.
CAPÍTULO 2
PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR
ARTÍCULO 162. FRANQUICIA DE TRIBUTOS ADUANEROS. Las provisiones de a bordo
que se encuentren en un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero nacional se
admitirán libres del pago de tributos aduaneros, siempre que permanezcan embarcadas.
ARTÍCULO 163. DECLARACIÓN DE LAS PROVISIONES DE A BORDO. Las autoridades
aduaneras exigirán declaración escrita de las provisiones de a bordo que se encuentren en el
buque a su llegada al territorio aduanero nacional, indicando detalladamente estupefacientes
para uso medicinal, tabacos y bebidas alcohólicas.
Para las aeronaves no se exigirá este requisito respecto de las provisiones de a bordo que
permanezcan en las mismas.
ARTÍCULO 164. DISPONIBILIDAD DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO.
Cuando se trate de buques, las autoridades aduaneras permitirán la disponibilidad de las
mercancías destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el territorio aduanero
nacional, en las cantidades que estimen razonables, teniendo en cuenta el número de
pasajeros y los miembros de la tripulación, así como el término de permanencia del buque
en el territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO 165. CONTROL DE LA ADUANA. La autoridad aduanera podrá veri car la
exactitud de la declaración mediante la inspección de las provisiones de a bordo. Así mismo,
Art. 165

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