Capítulo 3. Cabotaje - Título 7. Régimen de tránsito aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078149

Capítulo 3. Cabotaje

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas442-448
442 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
6. Que no se trate de mercancías respecto de las cuales se encuentre restringida la operación de Transporte Multimodal,
de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 437 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
Si existiere conformidad, el Servicio Informático Electrónico, o el funcionario competente, asignará el número de aceptación
y la fecha correspondiente.
Si se presentan inconsistencias, el Servicio Informático Electrónico, o el funcionario competente, emitirá el reporte de
inconsistencia, para que el operador de Transporte Multimodal lo subsane dentro del término establecido en el artículo
169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, con la presentación de un nuevo formulario de continuación de viaje, cuando
a ello hubiere lugar.
Para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 433 del
Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, salvo en lo relacionado a la instalación de dispositivos electrónicos de seguridad,
en los casos que correspondan.
ARTÍCULO 489. REVISIÓN DOCUMENTAL. El operador de Transporte Multimodal, una vez aceptada la operación de
Continuación de Viaje, deberá presentar la siguiente documentación en la Aduana de Partida:
1. Copia del contrato de Transporte Multimodal, donde conste, entre otras: la naturaleza, estado, cantidad y valor de las
mercancías, modos de transporte, lugar y fecha en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo
su custodia, itinerarios y puertos de desembarque, lugar de entrega, fecha de emisión del documento de transporte
y rma del Operador de Transporte Multimodal o su representante. Toda operación de Transporte Multimodal deberá
respaldarse mediante el documento de transporte Multimodal;
2. Copia del contrato en el que el Operador de Transporte Multimodal subcontrató con una empresa transportadora
inscrita ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando a ello
hubiere lugar;
3. Formulario de Continuación de Viaje debidamente aceptado o reporte impreso de incorporación de la Continuación
de Viaje.
ARTÍCULO 490. AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE. El funcionario competente de la División de Gestión
de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, en la Aduana de Partida autorizará la Continuación de
Viaje el mismo día en que se efectúe la solicitud, registrará el número de los precintos, si a ello hubiere lugar. El Servicio
Informático Electrónico, o el funcionario competente, asignará el número, fecha de autorización, el plazo establecido
para la nalización de la operación y autorizará al Operador de Transporte Multimodal la impresión del formulario de
Continuación de Viaje en tres ejemplares, los cuales serán distribuidos así: un ejemplar para la Aduana de Partida, un
ejemplar para el Operador de Transporte Multimodal y un ejemplar para el depósito o Aduana de Destino, según sea el
caso. La impresión del formulario también podrá ser realizada por la autoridad aduanera.
Impresos los tres ejemplares, el Operador de Transporte Multimodal los rmará y los entregará al funcionario de la Aduana
para que los rme. Seguidamente el funcionario procederá a precintar la unidad de carga o de transporte, cuando sea
procedente.
Autorizada la continuación de viaje, se informará a la Aduana de Destino y al depósito o Usuario Operador de Zona Franca
por cualquier sistema que garantice la transmisión de la información.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de Operaciones de Transporte Multimodal que no nalicen en el territorio aduanero
nacional, la Aduana de Salida del país registrará en el Servicio Informático Electrónico, la nalización de la operación
dentro del territorio aduanero nacional y avisará a la Aduana de Partida o de ingreso. En las aduanas que no cuenten con
Servicio Informático Electrónico, la Aduana de Salida informará dicho evento, por vía fax o cualquier medio que garantice
la transmisión de la información a la Aduana de Partida o ingreso.
ARTÍCULO 491. OTRAS DISPOSICIONES. Para las operaciones de Transporte Multimodal también se aplicará lo
previsto en las Decisiones 331 de 1993, 393 de 1996, Resolución 425 de 1996 de la Comisión de la Junta del Acuerdo
de Cartagena, Decreto 149 de 1999 del Ministerio de Transporte y las normas que la sustituyan, modi quen o adicionen.
CAPÍTULO 3
CABOTAJE
ARTÍCULO 454. DEFINICIÓN. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el
transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida -por agua o
por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.
Previa autorización de la Dirección Seccional de Aduana o de Impuestos y Aduanas de
partida, cuando se trate de carga consolidada, podrá presentarse la Declaración de Cabotaje
que ampare la totalidad de la carga consolidada, con base en la información contenida en
Art. 454

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