Capítulo 3. Derogatorias y vigencia
Autor | Ramón Eduardo Guacaneme P. |
Páginas | 671-671 |
671Título 22. Disposiciones fi nales
El Gobierno nacional destinará los recursos necesarios para la modernización de la plataforma
informática aduanera.
CAPÍTULO 2
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 773. DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE SEGURIDAD PARA MERCANCÍAS
SUJETAS A CONTROL ADUANERO Y CRITERIOS PARA LA SELECCIÓN Y EXCLUSIÓN
DE LOS PROVEEDORES. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer, mediante resolución de carácter general, las
características y capacidades técnicas mínimas de los dispositivos electrónicos de seguridad,
que garanticen la trazabilidad de la operación, la integridad de la carga, su posicionamiento
y seguimiento en tiempo real, con memoria de eventos y con acceso permanente y remoto
por parte de la autoridad aduanera.
Así mismo podrá determinar los requisitos que deben cumplir los operadores que suministrarán
los dispositivos electrónicos de seguridad, además de los criterios y procedimientos de
selección y exclusión de tales operadores.
En todo caso, la instalación de los dispositivos electrónicos estará a cargo de los operadores
que los suministran.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resolución de carácter general, las operaciones de
comercio exterior que estarán sujetas a la obligación del uso de los dispositivos electrónicos
de seguridad, a que hace referencia el presente artículo.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
• *Resolución DIAN No. 44 de 23 de julio de 2019: Por la cual se dictan disposiciones para la implementación de los
dispositivos electrónicos de seguridad, se fi jan los requisitos y condiciones para la selección de los operadores de los
mismos y se establecen los procedimientos para su utilización en el seguimiento y control de las operaciones de comercio
exterior.
CAPÍTULO 3
DEROGATORIAS Y VIGENCIA
ARTÍCULO 774. DEROGATORIAS. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto,
quedan derogadas las siguientes disposiciones: el *Decreto 2685 de 1999; el *Decreto 390
de 2016 con excepción del primer inciso del artículo 675; los Títulos II y III del Decreto 2147
de 2016; el Decreto 349 de 2018.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Decreto 2685 de 1999 y
Decreto 390 de 2016, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Aduanero
Colombiano” y “Nuevo Estatuto Aduanero Colombiano”.
ARTÍCULO 775. VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia una vez transcurridos
treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario
Ofi cial, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1609 de 2013.
Art. 775
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