Capítulo 3. Proceso de importación - Título 5. Régimen de importación - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078025

Capítulo 3. Proceso de importación

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas222-227
222 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
podrá disponer que sean precintadas aquellas que, a su juicio, no presenten seguridades
satisfactorias.
ARTÍCULO 166. REAPROVISIONAMIENTO PARA LA TRAVESÍA HASTA EL DESTINO
FINAL. A los buques o aeronaves en trá co internacional que salgan con destino nal al
extranjero se les autorizará embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para
consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El
reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional
se considerará una exportación.
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 368. REAPROVISIONAMIENTO DE BUQUES O AERONAVES. De conformidad con lo previsto en el artículo
166 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio
aduanero nacional no requiere el trámite de una declaración de exportación, no obstante, en el caso de que el exportador
opte por declarar la operación, podrá aplicar el siguiente procedimiento:
1. Cuando el reaprovisionamiento se realice en una zona primaria habilitada por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), deberá seguirse lo señalado en el artículo 371 de la presente
Resolución.
2. Cuando el reaprovisionamiento se realice en zonas de fondeo o mar abierto, deberá seguirse lo señalado en el artículo
371 de la presente Resolución, debiéndose habilitar como punto de exportación, el medio en el cual se transporta el
combustible.
Dicha habilitación se realizará mediante acto administrativo por parte del Director Seccional de la Jurisdicción de salida
del medio que transporta el combustible. Para el efecto el exportador, deberá cumplir con los requisitos previstos en
los numerales 1, 2, 3, 6 y 8 del artículo 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y los siguientes:
2.1. Manifestación escrita en la que se compromete a permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier diligencia
ordenada por la autoridad aduanera;
2.2. Manifestación escrita bajo la gravedad de juramento, en la que se garantice que dispone de los equipos y/o
procedimientos de medición y control y dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de
acuerdo con los requerimientos de calibración y las normas técnicas que la autoridad competente expide para tal n;
2.3. Relación de los equipos de medición y control con las especi caciones técnicas, o de los procedimientos de
medición que permitan inferir el volumen;
2.4. Acreditar la disponibilidad del medio que transporta el combustible para el cual se solicita la habilitación;
2.5. Indicar el lugar donde se abastece el medio que transporta el combustible.
Presentar los permisos, licencias, autorizaciones y certi caciones emitidas por las entidades competentes para
exportación, distribución y transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo.
ARTÍCULO 167. OTROS DESTINOS QUE PUEDEN DARSE A LAS PROVISIONES DE
A BORDO. Las provisiones de a bordo que se encuentren en los buques y aeronaves que
lleguen al territorio aduanero nacional, podrán declararse en importación ordinaria, siempre
que se cumplan las condiciones aplicables, o transbordarse a otros buques o aeronaves,
previo permiso de las autoridades aduaneras y con el lleno de las disposiciones relativas a
este régimen.
CAPÍTULO 3
PROCESO DE IMPORTACIÓN
ARTÍCULO 168. DEPÓSITO DE MERCANCÍAS. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 154
de este Decreto, la mercancía de procedencia extranjera permanecerá durante el proceso de
su importación, en depósitos habilitados para el efecto.
Art. 166

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