Capítulo 3. Zonas francas transitorias - Título 8. Zonas francas - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078173

Capítulo 3. Zonas francas transitorias

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas475-481
475Título 8. Zonas francas
CAPÍTULO 3
ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS
SECCIÓN 1
OPERACIONES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS DE ZONAS FRANCAS
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 499. ALMACENAMIENTO. En la Zona Franca Transitoria se podrán almacenar,
durante el término autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) y en los lugares destinados para el efecto, bienes nacionales,
extranjeros bajo control de la Autoridad Aduanera o de libre disposición.
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 528. REQUISITOS PARA LA SALIDA DE BIENES A UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA. Para la salida
de bienes de un usuario industrial de bienes o de un usuario comercial de una zona franca con destino a su exhibición en
una zona franca transitoria ubicada en la misma jurisdicción, el usuario deberá diligenciar el Formulario de Movimiento de
Mercancías en zona franca, el cual será autorizado por el usuario operador y por el funcionario competente de la División
de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, a través de visto bueno consignado en
el respectivo formulario.
Para la salida de bienes de una zona franca permanente o permanente especial con destino a una zona franca transitoria
que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente se deberá diligenciar el Formulario de Movimiento de Mercancías
y tramitar una declaración de tránsito aduanero o cabotaje en la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentre
la respectiva zona franca permanente o permanente especial.
ARTÍCULO 500. ALCANCE DEL RÉGIMEN ADUANERO. Los bienes destinados a la
exhibición en un evento, procedentes de otros países o de otras Zonas Francas, que se
introduzcan por parte de los usuarios expositores a la Zona Franca Transitoria, se considerarán
fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los Tributos Aduaneros. El ingreso de
estos bienes a la Zona Franca Transitoria, sólo requerirá autorización del usuario administrador
y deberán tener relación directa con el evento para el cual se autorice su ingreso.
PARÁGRAFO. Para la introducción a una Zona Franca Transitoria de bienes procedentes
de otros países, se requerirá, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente Decreto y demás normas que lo reglamenten, modi quen, adicionen o deroguen, que
dichos bienes estén destinados en el documento de transporte a la Zona Franca Transitoria o
que dicho documento venga consignado o endosado al usuario administrador o a un Usuario
Expositor de dicha zona, según corresponda.
Para la introducción de bienes procedentes de otras Zonas Francas Permanentes,
Permanentes Especiales o Transitorias, se requerirá autorización de salida otorgada por el
usuario operador o el usuario administrador, según el caso.
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 532. OBLIGACIÓN AL MOMENTO DE LA FINALIZACIÓN DEL EVENTO EN LA ZONA FRANCA
TRANSITORIA POR PARTE DEL USUARIO ADMINISTRADOR. El usuario administrador informará a la División de
Gestión de Operación Aduanera con jurisdicción en la zona franca transitoria, acerca de las autorizaciones de la salida
de la mercancía del recinto ferial, la cual deberá constar en el formulario de salida.
El usuario administrador de la zona franca transitoria, deberá entregar a la autoridad aduanera a más tardar dentro de
los dos (2) días hábiles siguientes a que se produzca la salida, copia, o transmitir a través de los servicios informáticos
electrónicos, además del correspondiente formulario de salida de la zona franca transitoria, la planilla de envío, declaración
de tránsito aduanero o cabotaje, o la declaración de importación, o el acta que acredite la destrucción o pérdida total de
los bienes, según sea el caso.
Art. 500

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