Capítulo 4. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado - Título 6. Régimen de exportación - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078097

Capítulo 4. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas399-401
299Título 5. Régimen de importación
ARTÍCULO 249. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. La modalidad de importación temporal
para procesamiento industrial se terminará por:
1. Exportación de nitiva de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro
del plazo establecido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Para los Usuarios Aduaneros Permanentes, exportación de nitiva de por lo menos el
treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro
del plazo establecido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Reexportación de las materias primas e insumos.
3. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la
autoridad aduanera.
4. Importación ordinaria de los insumos y materias primas importadas temporalmente, o
de los productos resultantes de su procesamiento industrial, antes del vencimiento del
término jado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) para la respectiva operación de procesamiento industrial. Para el
efecto se pagarán los tributos aduaneros correspondientes, sin perjuicio del pago de una
sanción equivalente al cien por ciento (100%) de los mismos cuando se incumpla con el
porcentaje de exportación previsto en los artículos 245 y 246 del presente Decreto.
Para la liquidación de los tributos aduaneros de los bienes obtenidos como resultado
del procesamiento industrial, se tendrá en cuenta el valor en aduana de los insumos y
materias primas de origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida por
la cual se clasi que el bien nal a la tasa de cambio vigente en la fecha de modi cación
de la declaración.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, procesamiento o
manufactura industrial, podrán exportarse o someterse a importación ordinaria, pagando
los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se
clasi quen.
5. Abandono voluntario de las materias primas e insumos importados.
6. La aprehensión y decomiso de la mercancía por incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones inherentes a la importación temporal para procesamiento industrial.
7. La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos
previstos en el numeral anterior.
8. La salida del bien obtenido con las materias primas e insumos importados, hacia el puerto
libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Para la salida vía aérea o marítima de las mercancías a que se re ere el presente numeral,
las mismas se someterán al régimen de tránsito aduanero en los términos consagrados
en los artículos 432 y siguientes del presente Decreto.
Art. 249
300 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 204. COMPETENCIA Y ACEPTACIÓN DE MERCANCÍAS OFRECIDAS EN ABANDONO VOLUNTARIO.
La competencia para aceptar el abandono voluntario de mercancías, será de la Dirección Seccional de Aduanas o de
Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía.
Para el efecto, el interesado deberá solicitar por escrito la aceptación del abandono voluntario, ante la División de Gestión
de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, indicando en dicha solicitud la descripción o naturaleza
de los bienes, el valor, el estado, la ubicación y la cantidad.
La solicitud de que trata el inciso anterior, deberá presentarse con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles
al vencimiento del término de permanencia en depósito sin que hubiese sido presentada y aceptada la Declaración de
Importación; o cuando se pretenda nalizar una modalidad de importación temporal o la modalidad de Importación para
transformación y/o ensamble, de acuerdo con lo establecido en los artículos 214, 226, 232, 249 y 252 del Decreto 1165
del 2 de julio de 2019.
La División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, asignará un funcionario para que
dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud, realice el reconocimiento de la mercancía de manera
conjunta con un funcionario del Grupo Interno de Trabajo División de Comercialización o la dependencia que haga
sus veces. En el reconocimiento se deberá establecer el estado, características, marcas y números que identi quen
plenamente la mercancía y el respectivo concepto de la División de Comercialización o quien haga sus veces, sobre la
viabilidad de su disposición.
Surtido el trámite anterior, la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces, dentro de los dos (2)
días siguientes presentará un informe al Director Seccional respectivo, quien dentro de los tres (3) días siguientes al
recibo del mismo, mediante acto administrativo decidirá si acepta o no el abandono voluntario de las mercancías. Copia
de este acto administrativo será comunicado a la División de Comercialización o a la dependencia que haga sus veces.
Aceptado el abandono voluntario, el oferente deberá sufragar los gastos que con ocasión de esta aceptación se generen,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
En caso de no aceptarse el abandono voluntario, se procederá de la siguiente manera:
1. Las mercancías en término de almacenamiento deberán ser reembarcadas;
2. Las mercancías sometidas a una modalidad de importación temporal, deberán terminar esta modalidad, de conformidad
con los artículos 214, 226, 232 y 249 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019;
Las mercancías importadas bajo la modalidad de transformación y/o ensamble, nalizarán el régimen en los términos del
artículo 252 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 254. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación
temporal para procesamiento industrial se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso escrito
de la destrucción al jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, de
la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho,
para lo cual deberá anexar las respectivas pruebas.
CAPÍTULO 11
IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE
ARTÍCULO 250. IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE. Es la
modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de
transformación y/o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad
competente, y autorizadas para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con base en la cual su disposición quedará
restringida.
Los autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la Declaración de Importación
indicando la modalidad para transformación y/o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito donde se
almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación y/o ensamble.
Art. 250
301Título 5. Régimen de importación
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 255. AUTORIZACIÓN PARA DECLARAR LA MODALIDAD. La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero,
en la misma resolución que otorga la habilitación del depósito para transformación y/o ensamble autorizará la industria,
para declarar la importación de mercancías bajo dicha modalidad.
Para el efecto, deberá acompañar o indicar en la solicitud los siguientes requisitos:
1. Fotocopia legible del acto mediante el cual la autoridad competente lo reconoció como industria de transformación
y/o ensamble, debidamente ejecutoriado.
2. Descripción y términos del proceso industrial, indicándose la subpartida y descripción de las mercancías que han de
ser transformadas o ensambladas y de los productos que se obtendrán.
ARTÍCULO 256. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE. En la declaración
deberá indicarse la mercancía que ha de ser transformada o ensamblada, y teniendo en cuenta especialmente los
siguientes aspectos:
1. Las subpartidas arancelarias deberán declararse bajo la modalidad de importación para transformación y/o ensamble;
2. La descripción comprenderá el nombre o denominación comercial de la mercancía, cuando los componentes se
declaren en forma individual. Cuando se declare el conjunto desarmado se indicarán marca, modelo, cilindraje y
características generales;
3. La mercancía declarada deberá estar comprendida en un solo documento de transporte. Se podrá presentar declaración
que ampare parte de la mercancía comprendida en un documento de transporte siempre y cuando se trate de bultos
completos.
ARTÍCULO 257. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN
Y/O ENSAMBLE. La declaración deberá presentarse en la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentra
ubicado el depósito privado para transformación y/o ensamble.
Cuando la mercancía, por razones del proceso industrial, deba desplazarse a un lugar diferente al habilitado para la
transformación y/o ensamble, la Declaración de Importación de esta modalidad deberá presentarse en la Dirección
Seccional de la jurisdicción del lugar de arribo de la mercancía al país; esta declaración ampara las mercancías hasta su
llegada al depósito privado para transformación y/o ensamble.
ARTÍCULO 258. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE. La
Declaración de Importación de transformación y/o ensamble deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes
contados a partir de la llegada a territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de
tránsito, este término se contará desde la terminación de dicho régimen.
ARTÍCULO 259. REQUISITOS PARA EL DESPLAZAMIENTO. Cuando por necesidades del proceso industrial, se tenga
que desplazar la mercancía o parte de ella, a lugar diferente de la industria autorizada para la transformación y/o ensamble,
se requerirá, además de la declaración de esta modalidad, la autorización de la Dirección Seccional donde se presentó la
declaración de transformación y/o ensamble. Para el efecto, el declarante de la modalidad de transformación y/o ensamble
hará la solicitud respectiva, justi cando las razones técnicas para realizar un proceso industrial en lugar diferente a sus
instalaciones e indicará los subensambles o proceso industrial que se harán fuera de estas, los componentes de que
consta cada uno, el nombre y domicilio de la industria que lo elaborará y el término durante el cual estas mercancías
permanecerán fuera de sus instalaciones.
La industria ensambladora del bien nal será la única responsable por el manejo de estas operaciones y queda obligada
a entregar a la Dirección Seccional de su jurisdicción, un informe trimestral del desplazamiento de mercancías y de los
subensambles o procesos elaborados por las otras empresas.
El Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, autorizará el desplazamiento de la mercancía previa la
constitución de una garantía especí ca, bancaria o de Compañía de Seguros por un monto equivalente al 35% del valor
en aduana, que garantice las obligaciones contraídas por el declarante. La vigencia de la garantía será por el término
solicitado para el desplazamiento.
El Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, autorizará el desplazamiento de la mercancía, si la solicitud
cumple con los requisitos señalados y enviará copia de la autorización y de la declaración de transformación y/o ensamble
a la Dirección Seccional de la Jurisdicción donde se encuentra el lugar reconocido y autorizado como industria para el
proceso de transformación y/o ensamble.
En los eventos en que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente,
la garantía global constituida para respaldar sus obligaciones podrá cubrir los riesgos de la operación de desplazamiento,
siempre que el objeto de la misma consagre esta especi cación. Cuando el desplazamiento implique el traslado de
las mercancías a instalaciones del mismo Usuario aduanero permanente, en otra jurisdicción nalizado el proceso de
transformación y/o ensamble, la declaración de importación podrá presentarse en la Dirección Seccional de Aduanas del
lugar al cual se autorizó el desplazamiento.
PARÁGRAFO 1. La autorización para el desplazamiento puede ser global o anual.
PARÁGRAFO 2. Cuando la industria autorizada para la transformación y/o ensamble, por razones logísticas o técnicas
tenga que desplazar la mercancía o parte de ella a otro lugar de la misma industria, requerirá autorización de la Dirección
Seccional donde se presentó la declaración de transformación y/o ensamble, para lo cual deberá presentar la solicitud
Art. 250

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