Capítulo 4. Liquidaciones oficiales
Autor | Ramón Eduardo Guacaneme P. |
Páginas | 611-613 |
611Título 16. Procedimientos administrativos
CAPÍTULO 4
LIQUIDACIONES OFICIALES
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
ARTÍCULO 673. CLASES. La liquidación ofi cial es el acto administrativo mediante el cual
la autoridad aduanera modifi ca la declaración aduanera de importación, para corregir las
inexactitudes que ella presente. La liquidación ofi cial remplaza la declaración aduanera
correspondiente; y puede ser de corrección o de revisión.
También procederá la expedición de una liquidación ofi cial respecto de una declaración de
exportación, cuando en ella se liquiden tributos aduaneros.
Tratándose de envíos urgentes o tráfi co postal, el proceso tendiente a la expedición de
una liquidación ofi cial se dirigirá contra el operador del régimen correspondiente, salvo la
relacionada con la discusión de valor, en cuyo caso se dirigirá contra el destinatario. En
estos eventos se podrán acumular dentro del mismo proceso todas las declaraciones que
presenten inexactitudes. Se excluye de lo dispuesto en este inciso los procesos que versen
sobre mercancías clasifi cadas en la categoría cuatro, en cuyo caso el proceso se dirigirá
contra el declarante, siguiendo las reglas generales previstas en este Decreto.
Cuando en el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación ofi cial se
encuentre que, respecto de las mercancías se tipifi ca una causal de aprehensión en la que se
determina que los documentos soporte no se presentaron, o los presentados no corresponden
con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se
encuentren adulterados, se dará por terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso
de decomiso.
ARTÍCULO 674. CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA
LIQUIDACIÓN OFICIAL. La liquidación ofi cial se contraerá a la declaración o declaraciones
correspondientes y a las causales de revisión o de corrección que hubieren sido contempladas
en el requerimiento especial.
SECCIÓN 2
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN
ARTÍCULO 675. FACULTAD DE CORREGIR. Mediante la liquidación ofi cial de corrección la
autoridad aduanera podrá corregir los errores u omisiones en la declaración de importación,
exportación o documento que haga sus veces, cuando tales errores u omisiones generen
un menor pago de tributos aduaneros y/o sanciones que correspondan, en los siguientes
aspectos: tarifa de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate,
sanciones, intereses, operación aritmética, código del tratamiento preferencial y al régimen
o destino aplicable a las mercancías. Igualmente se someterán a la liquidación ofi cial de
corrección las controversias sobre recategorización de los envíos urgentes; o cambio de
régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfi co postal.
Art. 675
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