Capítulo 4. Transbordo - Título 7. Régimen de tránsito aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078153

Capítulo 4. Transbordo

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas448-451
448 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
se realice la operación de cabotaje se vea obligado a realizar una escala fuera del territorio
aduanero nacional, las mercancías que transporte continuarán bajo esta modalidad siempre
que sean las mismas a las cuales se les autorizó.
CAPÍTULO 4
TRANSBORDO
ARTÍCULO 465. DEFINICIÓN. Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado
de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional,
a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control
sin que se causen tributos aduaneros.
ARTÍCULO 466. AUTORIZACIÓN Y TRÁMITE DEL TRANSBORDO. El transportador
o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía,
puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen,
procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del
cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad.
La modalidad de transbordo, se declarará en el documento de transporte correspondiente.
Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, sin perjuicio de que la
autoridad aduanera pueda realizarlo cuando lo considere conveniente.
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 501. SOLICITUD DE TRANSBORDO. Se entenderá que sobre una mercancía que ingresa al territorio
aduanero nacional se solicita la modalidad de transbordo, cuando en la información enviada del documento de transporte
se señale que el destino nal es un puerto o aeropuerto en otro país y se indique como trámite o destino de la mercancía
la modalidad de transbordo directo o indirecto, o la solicitud se presente dentro del término establecido en el inciso 2 del
artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, por el transportador o el consignatario de la mercancía.
Para todos los efectos el documento de transporte se entenderá como declaración de la modalidad de transbordo.
La solicitud se entiende presentada en la misma jurisdicción aduanera por la cual ingresó la mercancía al territorio nacional.
ARTÍCULO 502. AUTORIZACIÓN DE TRANSBORDO. La modalidad de transbordo solicitada en los términos del artículo
501 de la presente resolución, se entenderá autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se haya cumplido con el procedimiento de informe de descargue e inconsistencias
a que hace referencia el artículo 194 de esta resolución.
Cuando el trámite o destino de transbordo directo o indirecto es solicitado después del descargue de la mercancía en
el puerto o aeropuerto, la modalidad de transbordo se entenderá autorizada cuando la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) acepte la solicitud de cambio de trámite o destino, conforme a lo
dispuesto en el artículo 197 de la presente resolución.
En los casos en que las condiciones logísticas así lo requieran, se podrá autorizar el transbordo parcial de las mercancías,
siempre y cuando la totalidad de la mercancía sea sometida a la mencionada modalidad y su trámite se realice dentro
de los términos establecidos para el efecto.
ARTÍCULO 503. TRASLADO DE MERCANCÍAS ENTRE EMPRESAS TRANSPORTADORAS. Una vez autorizada la
modalidad de transbordo y en el evento que la empresa transportadora no cuente con capacidad de carga o rutas, podrá
solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), que la operación de salida de la mercancía sea realizada por otra empresa transportadora.
Cuando el cambio de transportador implique así mismo un nuevo contrato de transporte, la información del nuevo documento
de transporte debe ser entregada por el transportador a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos.
ARTÍCULO 504. SALIDA DE LA CARGA POR PUERTO O MUELLE HABILITADO, DIFERENTE. El transportador o la
persona que tenga derecho sobre la mercancía sobre la cual se autorizó una operación de trasbordo directo o indirecto,
podrá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de
Art. 465

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