Capítulo 5. Consumo dentro de la zona y destinación a terceros países - Título 11. Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078233

Capítulo 5. Consumo dentro de la zona y destinación a terceros países

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas506-506
506 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 677 de 2001 modi cado por el artículo 1
de la Ley 1087 de 2006.
PARÁGRAFO 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse
de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha
del levante de la declaración de Importación Simpli cada a la cual corresponden.
PARÁGRAFO 2. El documento de transporte deberá conservarse en los términos señalados
en el presente artículo, luego del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional.
CAPÍTULO 5
CONSUMO DENTRO DE LA ZONA Y DESTINACIÓN A TERCEROS PAÍSES
ARTÍCULO 557. CONSUMO DENTRO DE LA ZONA. El consumo dentro de la zona causará el
impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías
para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al resto
del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la
que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas
o viajeros para ser consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercialización posterior.
También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio
del importador.
Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas
en los términos previstos en el *Estatuto Tributario.
La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero
Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.
PARÁGRAFO. Las ventas que se realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a
las ventas de conformidad con el *Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas
a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se regirán por
lo establecido en los artículos 558 y 561 de este Decreto.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos
remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.
ARTÍCULO 558. SALIDA DE MERCANCÍAS A OTROS PAÍSES. Para la salida de mercancías
extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se envíen a otros países,
deberá diligenciarse la factura de exportación en el formulario que establezca la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Esta operación no generará devolución del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya
cancelado al momento de la introducción a la zona.
En el caso de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la
Ley 223 de 1995, en la factura de exportación deberá indicarse el número y fecha del levante
de la Declaración de Importación Simpli cada con la cual se introdujo la mercancía a la zona.
PARÁGRAFO. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías
conforme con las disposiciones previstas en los artículos 341 y siguientes de este Decreto.
Art. 557

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