Capítulo 5. Importación con franquicia - Título 5. Régimen de importación - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078033

Capítulo 5. Importación con franquicia

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas250-251
250 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
de tributos aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se
haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados.
ARTÍCULO 190. DECLARACIÓN DE UNIDADES FUNCIONALES. Cuando las unidades,
elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero
nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para
someterse a una modalidad de importación, deberá declararse cada envío por la subpartida
arancelaria que para la Unidad Funcional se establezca. En la descripción de cada declaración
aduanera de importación se dejará constancia de que la mercancía es parte de la unidad
funcional y se anotará el número de la resolución que la clasi ca arancelariamente.
ARTÍCULO 191. IMPORTACIÓN DE MATERIAL DE GUERRA O RESERVADO POR LAS
FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y SUS
INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS. La importación de mercancías consistentes en material
de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.3.1.14.18 a 1.3.1.14.20
del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, que realicen las Fuerzas Militares, la Policía
Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados, se someterá a lo previsto
en el presente Decreto, salvo en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la
Declaración de Importación, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material
de guerra o reservado.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
autorizará el levante automático de estas mercancías, sin perjuicio de la facultad de practicar,
aleatoria o selectivamente, inspección a las mismas durante el proceso de su importación.
ARTÍCULO 192. IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL. Se consideran
muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales cuyo valor FOB total
no sobrepase el monto que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá establecer condiciones y requisitos para el ingreso de mercancías como muestras sin
valor comercial.
Para la importación de estas mercancías no se requerirá registro o licencia de importación,
salvo que por su estado o naturaleza requieran el cumplimiento de vistos buenos o requisitos
que conlleven a la obtención de licencias o registros de importación, de acuerdo a las
disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO 5
IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA
ARTÍCULO 193. IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA. Es aquella importación que, en virtud
de Tratado, Convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base
Art. 190

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