Capítulo 5. Sociedades de comercialización internacional - Título 2. Declarantes - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812077989

Capítulo 5. Sociedades de comercialización internacional

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas94-101
94 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
ARTÍCULO 183. MODIFICACIONES POSTERIORES A LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN.
Tratándose de los usuarios aduaneros de que tratan los Capítulos 2 a 4 del Título 2, Capítulos 1 y 2 del Título 3, Capítulo
1 del Título 4 y Título 7 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y las normas que los reglamenten, se considerarán
modi caciones las siguientes:
1. Cambio de razón social.
2. Ampliación y/o reducción del área habilitada.
3. Traslado de áreas habilitadas.
En el caso previsto en el numeral 1, cuando el usuario aduanero realice la actualización en el Registro Único Tributario
por cambio de razón social, la autorización, habilitación o inscripción se entenderá actualizada automáticamente, sin
necesidad de expedir acto administrativo por parte de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o de la Dirección
Seccional de Aduanas, de Impuestos y Aduanas, según el caso.
Las modi caciones a las habilitaciones señaladas en los numerales 2 y 3, se efectuarán a petición del interesado y surtirán
el trámite previsto en el Capítulo 2 del Título 4 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. Para estas modi caciones, sólo se
requerirá acreditar los requisitos de planos, propiedad o tenencia del área, infraestructura física, informática, tecnológica,
de comunicaciones y seguridad.
PARÁGRAFO. La cesión de registros aduaneros solamente podrán realizarse con ocasión de una fusión o escisión.
ARTÍCULO 184. TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA AUTORIZACIÓN, HABILITACIÓN O INSCRIPCIÓN. La solicitud
de terminación voluntaria de la habilitación, autorización, inscripción de los usuarios de que tratan los Capítulos 2 a 4 del
título 2, Capítulos 1 y 2 del Título 3, Capítulo 1 del Título 4 y Título 7 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y las normas
que los reglamenten, se resolverá mediante resolución motivada, la cual se noti cará según lo establecido en los artículos
760 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
CAPÍTULO 5
SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 65. SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Son aquellas
personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de
productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por
productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la
empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la
sostenibilidad económica y nanciera de la empresa.
Estas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades la importación de bienes o insumos
para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables y deberán
utilizar en su razón social la expresión “Sociedad de Comercialización Internacional” o la sigla
“C.I.”, una vez hayan sido autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y
hayan obtenido la correspondiente aprobación y certi cación de la garantía ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 1. El objeto social deberá indicar los sectores económicos respecto de los
cuales desarrollará su actividad como Sociedad de Comercialización Internacional.
PARÁGRAFO 2. Son importaciones las ventas de mercancías que realice un proveedor
instalado en una zona franca a una Sociedad de Comercialización Internacional. Sobre estas
operaciones no será posible expedir un certi cado al proveedor.
ARTÍCULO 66. REQUISITOS ESPECIALES. La persona jurídica que pretenda ser autorizada
como Sociedad de Comercialización Internacional por parte del Ministerio de Comercio,
industria y Turismo, deberá cumplir además de los señalados en el artículo 119 del presente
Decreto, con los siguientes requisitos:
Art. 65

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