Capítulo 6. De los exportadores autorizados y los operadores económicos autorizados - Título 1. Disposiciones generales - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812077961

Capítulo 6. De los exportadores autorizados y los operadores económicos autorizados

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas31-36
31Título 1. Disposiciones generales
las sanciones, cuando haya lugar a ello, así como la obligación de obtener y conservar
los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad
aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las
exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
El responsable de la obligación aduanera en la exportación es el exportador y el usuario
aduanero respecto de la obligación derivada de su intervención.
En materia de exportaciones no existe obligación de pago de tributos aduaneros, salvo cuando
existan disposiciones especiales que regulen la materia.
CAPÍTULO 5
LA OBLIGACIÓN ADUANERA EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 21. ALCANCE. El alcance de la obligación aduanera en el régimen de tránsito
comprende la presentación de la declaración aduanera, la ejecución de la operación y la
nalización del régimen, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que
soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las
solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y
condiciones establecidos en las normas correspondientes.
El declarante se hará responsable ante la autoridad aduanera por la información consignada en
la declaración de tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes
a la mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino. Si el
declarante es una agencia de aduanas, esta sólo responderá por el pago de los tributos en
el evento previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente Decreto.
La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la nalización del
régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de
tránsito aduanero.
CAPÍTULO 6
DE LOS EXPORTADORES AUTORIZADOS Y LOS OPERADORES ECONÓMICOS
AUTORIZADOS
ARTÍCULO 22. AUTORIZACIÓN DE LOS EXPORTADORES Y LOS OPERADORES
ECONÓMICOS AUTORIZADOS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
Decreto, y con base en el sistema de gestión del riesgo, podrá autorizar a los exportadores
y demás usuarios aduaneros, con miras a otorgar los tratamientos especiales de que trata el
artículo 23 de este Decreto.
La autorización se otorgará en los siguientes casos:
1. Exportador autorizado. Para efectos de la aplicación del tratamiento establecido en los
acuerdos comerciales vigentes para Colombia, se entiende como tal, la persona que haya
sido autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Art. 22

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