Capítulo 6. Infracciones aduaneras de los titulares de puertos y muelles de servicio público y privado - Título 14. Régimen Sancionatorio - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078285

Capítulo 6. Infracciones aduaneras de los titulares de puertos y muelles de servicio público y privado

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas567-569
567Título 14. Régimen sancionatorio
2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.
2.3. No cumplir con las especi caciones técnicas y de seguridad para el adecuado
almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
La sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.3 será de
multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT) y
dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá
imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1)
mes de su habilitación.
3. Leves:
No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de
entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y
medios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades de
Valor Tributario (UVT).
CAPÍTULO 6
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUERTOS Y MUELLES DE
SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO
ARTÍCULO 633. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE LOS PUERTOS
Y MUELLES DE SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO HABILITADOS PARA LA ENTRADA Y
SALIDA DE MERCANCÍAS Y/O VIAJEROS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
Y SANCIONES APLICABLES. Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y
privado habilitados para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros del territorio aduanero
nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes infracciones:
1. Gravísimas:
1.1. Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor
FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía
será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).
1.2. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las
disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar. La sanción aplicable será multa
equivalente a mil cincuenta Unidades de Valor Tributario (1.050 UVT), por cada
infracción.
1.3. No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancadas o de compañía de
seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. La sanción aplicable
será multa equivalente a mil cincuenta Unidades de Valor Tributario (1.050 UVT),
por cada infracción.
Art. 633

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