Capítulo 6. Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional - Título 11. Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078237

Capítulo 6. Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas507-508
507Título 11. Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure.
CAPÍTULO 6
INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO
NACIONAL
ARTÍCULO 559. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO
ADUANERO NACIONAL. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero
Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto, podrán ser introducidas al
resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.
ARTÍCULO 560. ENVÍOS. Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional
podrán adquirir mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, hasta por un monto
de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$20.000) por cada envío.
En la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo
dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana
generados por la importación. Su liquidación y pago deberán realizarse por el vendedor. Al
liquidar los anteriores tributos, se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que
se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercancía
que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la zona.
Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan adquirido
mercancías conforme con el presente Decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas
que proceda conforme con lo dispuesto por el *Estatuto Tributario se realizará por el valor
total del impuesto sobre las ventas causado en la operación.
La factura de nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes
deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar
impuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero
nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La constancia del pago correspondiente
deberá registrarse en la copia de la respectiva factura de nacionalización.
Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán registro de importación ni de ningún
otro visado o autorización.
PARÁGRAFO 1. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya jado listas de precios,
no se admitirá en la factura de nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí
establecidos.
PARÁGRAFO 2. Para las mercancías sujetas al pago del impuesto al consumo de que trata la
Ley 223 de 1995, la factura de nacionalización deberá estar acompañada de copia o fotocopia
del documento que acredite el pago del respectivo impuesto.
Sin perjuicio de las facultades asignadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en caso de no acreditarse el pago del impuesto
al consumo, la mercancía deberá ser puesta a disposición de la autoridad Departamental
competente.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos
remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.
Art. 560

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR