Capítulo I. Ingresos - Título I. Renta - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios (Artículo 5 al Artículo 364) - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812024869

Capítulo I. Ingresos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas66-98
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4. Los créditos para operaciones de comercio exterior e importación de servicios,
realizados por intermedio de Bancoldex, Finagro y Findeter.
Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados
con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de
tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente;
b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de
equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia,
quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer
retención en la fuente;
c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de
sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido
desde el exterior a centros de distribución de logística internacional, ubicados en
aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los uviales ubicados únicamente en los
departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia
en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica
en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo,
que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan bene cio
alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará
la materia;
d) Para las empresas residentes scales colombianas, se consideran ingresos de fuente
extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional;
e) Los dividendos distribuidos por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no
residentes, siempre que dichos dividendos provengan de rentas atribuibles a actividades
realizadas por entidades no residentes;
f) La prima en colocación de acciones distribuida por sociedades pertenecientes al régimen
CHC a personas no residentes, siempre que dicha prima provenga de rentas atribuibles
a actividades realizadas por entidades no residentes;
g) Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones de una CHC por parte de
una persona no residente, respecto de la proporción de la venta correspondiente al valor
creado por entidades no residentes.
TITULO I
RENTA
CAPITULO I
INGRESOS
ARTÍCULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LÍQUIDA. La renta líquida
gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios
realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento
Art. 26
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neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente
exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los
ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados
imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan
las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones
legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.2.1.7.1. CONCEPTO DE INCREMENTO NETO DEL PATRIMONIO. Para los efectos del artículo 15 del Decreto
2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario), se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del
patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al n del ejercicio.
No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización
por daño emergente. (Artículo 17, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975
se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en
las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto
187 de 1975))
ARTÍCULO 1.2.1.7.2. TÍTULOS CON DESCUENTO. Los contribuyentes que en el último día del año o periodo gravable
posean títulos con descuento, o quienes durante el año o periodo gravable los hayan poseído, deberán declarar como
ingreso en el respectivo periodo gravable por concepto de dichos títulos, la diferencia entre el valor patrimonial del título
en el último día del periodo gravable respectivo o el valor de enajenación si fue enajenado durante el periodo, y el valor
patrimonial del título en el último día del periodo gravable inmediatamente anterior o su valor de adquisición cuando
hubiere sido adquirido durante el respectivo periodo. (Artículo 34, Decreto 353 de 1984)
ARTÍCULO 1.2.1.18.68. INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES. Sin per ju ici o de lo p rev ist o en el a rtí cu lo 1 .2. 1.1 8.5 9 de l
presente decreto, los ingresos y erogaciones de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, en cuanto las mismas se
constituyan como acreedoras y deudoras recíprocas de las contrapartes en una determinada operación, no se consideran
propios de dichas entidades, sino como recibidos y/o realizados para y/o por cuenta de terceros. Igual tratamiento recibirán
las garantías que sean entregadas a dichas entidades para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de las partes,
salvo que constituyan ingreso para las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.
Por lo tanto, los ingresos propios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estarán conformados por los que
correspondan a las tarifas y demás contraprestaciones e ingresos que perciban. (Artículo 2, Decreto 1797 de 2008)
COMENTARIO NIF PARA PYMES (Entidades del Grupo 2)
2.25 La de nición de ingresos incluye tanto a los ingresos de actividades ordinarias como a las ganancias.
(a) Los ingresos de actividades ordinarias surgen en el curso de las actividades ordinarias de una entidad y adoptan una
gran variedad de nombres, tales como ventas, comisiones, intereses, dividendos, regalías y alquileres.
(b) Ganancias son otras partidas que satisfacen la de nición de ingresos pero que no son ingresos de actividades
ordinarias. Cuando las ganancias se reconocen en el estado del resultado integral, es usual presentarlas por separado,
puesto que el conocimiento de las mismas es útil para la toma de decisiones económicas.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 24, 25, 27, 30, 89, 99, 104, 107, 177-1 ,178, 786 y 788.
*Ley 1314 de 13 de julio de 2009: Art. 4.
*Ley 26 de 9 de febrero de 1989: Art. 10.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 001669 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018. DIAN. Tratamiento tributario de la condonación de deudas entre
compañías vinculadas a partes relacionadas.
OFICIO 21652 DE 9 DE AGOSTO DE 2018. DIAN. Tratamiento tributario de la indemnización por lucro cesante como
ingreso gravado.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 22570 DE 15 DE JUNIO DE 2017. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MILTON CHAVES GARCÍA. Los
gananciales adjudicados no constituyen ingreso para el adjudicatario en la medida que sean susceptibles de producir un
incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción.
EXPEDIENTE 21051 DE 5 DE OCTUBRE DE 2016. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO
DE VALENCIA. Determinación de la utilidad en la enajenación de activos cuando el pago recibido por el vendedor es en
especie y no deducibilidad del resultado de la eliminación de cuentas contables por motivos de fusión de sociedades.
Art. 26
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ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR
CONTABILIDAD. (Ar tíc ulo mod i cado por el artículo 27 de la Ley 1819 de 29 de diciembre
de 2016). Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados
los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga
legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal
distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los
ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan
en el año o período gravable en que se realicen.
Se exceptúan de la norma anterior:
1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden
realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o
similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso
del numeral 2 del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o
participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de las utilidades,
y
2. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados
en la fecha de la escritura pública correspondiente.
3. (Numeral 3 adicionado por el artículo 22 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018).
Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, se
entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en
el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el
auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta
exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del estatuto tributario, así como al
reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello.
En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del *Código Sustantivo del
Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VII, parte primera, y demás disposiciones
que lo modi quen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento
por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable,
el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a
treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros
parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente
será adicionado.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Sustantivo del
Trabajo, le sugerimos remitirse a las publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Sustantivo y
Procesal del Trabajo”.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 24 al 26, 28, 58, 178, 271, 272, 300, 329 y 786.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 020733 DE 8 DE AGOSTO DE 2018. DIAN. Todos los residentes colombianos deberán reportar en su
declaración de renta anual los criptoactivos que tengan en su patrimonio a 31 de diciembre de cada año gravable.
OFICIO 002024 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2017. DIAN. No hacen parte del patrimonio bruto el valor de una sentencia
judicial ejecutoriada que aún no ha sido pagada por el deudor a una persona que no está obligada a llevar contabilidad.
Art. 27

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