Capítulo IV. Rendimientos financieros - Título III. Conceptos sujetos a retención - LIbro Segundo. Retención en la fuente (Artículo 365 al Artículo 419) - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812025021

Capítulo IV. Rendimientos financieros

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas463-482
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DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 25949 DE 16 DE ABRIL DE 2010. DIAN. Autorretenedores. Retención en la fuente a título de impuesto
sobre la renta. Retención en la fuente por pagos de comisiones.
ARTÍCULO 394. COMO OPERA LA RETENCIÓN POR ARRENDAMIENTOS CUANDO HAY
INTERMEDIACIÓN. En el caso de arrendamientos, cuando existiere intermediación, quien
recibe el pago deberá expedir a quien lo efectuó, un certi cado en donde conste el nombre y
NIT del respectivo bene ciario y, en tal evento, la consignación de la suma retenida se hará
a nombre del bene ciario.
Artículo 394 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421 de 21 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.3.1.1.5. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON INTERMEDIACIÓN. En el servicio gravado de
arrendamiento de bienes inmuebles prestado con intermediación de una empresa administradora de nca raíz, el impuest o
sobre las ventas (IVA) por el servicio de arrendamiento se causará atendiendo a la calidad de responsable de quien
encarga la intermediación y a lo previsto en el artículo 429 del Estatuto Tributario, y será recaudado por el intermediario
en el momento del pago o abono en cuenta, sin perjuicio del impuesto que se genere sobre la comisión del intermediario.
Para tal efecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
1. Si quien solicita la intermediación es un responsable del régimen común, el intermediario administrador deberá
trasladarle la totalidad del impuesto sobre las ventas generado en la prestación del servicio de arrendamiento,
dentro del mismo bimestre de causación del impuesto sobre las ventas (IVA). Para este efecto deberá identi car en
su contabilidad los ingresos recibidos para quien solicita la intermediación, así como el impuesto trasladado.
2. Si quien solicita la intermediación es un responsable inscrito en el régimen simpli cado, el impuesto sólo se generará
a través del mecanismo de la retención en la fuente en cabeza del arrendatario que pertenezca al régimen común
del IVA.
3. El intermediario solicitará a su mandante y al arrendatario la inscripción en el régimen del IVA al que pertenecen.
Igualmente deberá expedir las facturas y cumplir las demás obligaciones señaladas en el artículo 1.6.1.4.3 del presente
decreto y en los artículos 1.6.1.4.40, 1.6.1.4.41., 1.3.1.1.7., 1.3.1.1.6., 1.3.1.1.5., 1.3.1.1.9., 1.3.2.1.1. y 1.4.2.1.2.
del presente decreto. (Artículo 8, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga los artículos 1 del Decreto 1001 de 1997, 6 del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones
que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Art. 391.
Código Civil: Arts. 1973 y ss.
Código de Comercio: Art. 533.
*Ley 820 de 10 de julio de 2003: Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras
disposiciones.
CAPITULO IV
RENDIMIENTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 395. CONCEPTOS OBJETO DE RETENCIÓN. Establécese una retención en la
fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades
de hecho, por concepto de rendimientos nancieros, tales como, intereses, descuentos,
bene cios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital
o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones
o nominaciones que se determinen para el efecto.
El gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el
quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.
Artículo 395 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421 de 21 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Art. 395
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Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.2.4.2.5. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS. A partir del 1 de
febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se re eren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, compilados
en este decreto, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de
intereses y demás rendimientos nanci eros, será del di ez por ciento (10% ) sobre el setenta por ciento (70%) de l respectivo
pago o abono en cuenta.
La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria
que provengan de certi cados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda (hoy bancos comerciales).
(Artículo 3, Decreto 3715 de 1986. El parágrafo no tiene vigencia como consecuencia de la declaratoria de
inexequibilidad parcial del Decreto 663 de 1993, mediante Sentencia C-700/99 de la Corte Constitucional)
ARTÍCULO 1.2.4.2.6. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS O ABONOS EN CUENTA POR CONCEPTO DE
INTERESES, EFECTUADOS POR ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria,
no se hará retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a cero
punto cero cincuenta y cinco (0.055) UVT.
Cuando los intereses correspondan a un interés diario de cero punto cero cincuenta y cinco (0.055) UVT o más, para
efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta. (Artículo 13, Decreto 1189
de 1988, artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)
ARTÍCULO 1.2.4.2.7. LOS RENDIMIENTOS DE LOS TÍTULOS DE AHORRO EDUCATIVO “TAE” NO ESTÁN
SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE. No están sometidos a retención en la fuente los rendimientos nancieros
generados por los Títulos de Ahorro Educativo “TAE”. (Artículo 2, Decreto 0653 de 1990)
ARTÍCULO 1.2.4.2.9. AUTORRETENCIÓN Y RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS. A
partir del primero de abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos nancieros provenientes de
títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del bene ciario
de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho bene ciario tenga la calidad
de agente autorretenedor de rendimientos nancieros.
Cuando el bene ciario de los rendimientos nancieros no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la
retención en la fuente por concepto de los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos,
deberá ser practicada por el emisor del título, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según
el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto.
Tratán dose de re ndimie ntos prov enient es de títu los con in tereses vencido s, la rete nción en la fuente , cuando e l bene ciario
no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos nancieros, deberá ser practicada por el emisor o
administrador de la emisión que realice el pago o abono en cuenta de los intereses, o por el adquirente del título según el
caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto. (Artículo 1, Decreto
700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996,
y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)
ARTÍCULO 1.2.4.2.10. AUTORRETENCIÓN MENSUAL. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
que teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos nancieros, sean legítimos tenedores de títulos que
incorporen rendimientos nancieros, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y
descuentos que se causen a su favor a partir del primero de abril de 1997, independientemente de la fecha de emisión,
expedición o colocación de dichos títulos, salvo que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo en
el cual se causan los rendimientos, caso en el cual, se aplicará, lo dispuesto en el artículo 1.2.4.2.21 del presente decreto.
La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en los artículos 1.2.4.2.9 al
1.2.4.2.49 del presente decreto, deberán efectuarse en las condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes
para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente. (Artículo 2, Decreto 700 de 1997) (El
Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás
disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)
ARTÍCULO 1.2.4.2.11. CONCEPTOS. Para los efectos del presente decreto se entiende por:
1. Primer periodo de rendimientos para el tenedor del título: El periodo de causación de intereses que está transcurriendo
al momento de ser adquirido el título.
2. Vencimiento del título: fecha prevista por el título para la redención nal del capital.
3. Precio de compra de títulos con intereses anticipados en mercado primario transados fuera de bolsa: Valor nominal
del título deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido; si
hubiere prima se le adicionará.
4. Precio de compra de títulos con intereses anticipados en mercado primario transados a través de bolsa: precio de
registro deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido; si
hubiere prima se le adicionará.
5. Precio de compra de títulos con intereses vencidos en mercado primario transados fuera de bolsa: valor nominal del
título más los intereses faciales del mismo causados hasta la fecha de la colocación primaria. Si hubiere descuento,
se le restará del resultado obtenido, si hubiere prima se le adicionará.
Art. 395

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