Capítulo VII. Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos - Decreto 352 de 15 de agosto de 2002 - Estatuto tributario de Bogotá 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812073385

Capítulo VII. Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz
Páginas97-101
Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos 97
CAPÍTULO VII
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS
ARTÍCULO 97. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto al consumo de cervezas,
sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas,
autorizado por las Leyes 48 de 1968, 14 de 1983, 49 de 1990 y 223 de 1995, y por
los Decretos 1665 de 1966, 3258 de 1968, 1222 de 1986, es de propiedad de la
Nación y su producto se encuentra cedido al Distrito Capital de Bogotá, en proporción
al consumo de los productos gravados en su jurisdicción.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).
• *Ley 223 de 20 de diciembre de 1995: Art. 185.
• *Ley 1393 de 12 de julio de 2010: Por la cual se de nen rentas de destinación especí ca
para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos
para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan
recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 98. HECHO GENERADOR. El hecho generador está constituido por el
consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas
fermentadas con bebidas no alcohólicas.
No generan este impuesto las exportaciones y el tránsito por el territorio del Distrito
Capital, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas
no alcohólicas.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).
• Decreto 352 de 15 de agosto de 2002: Arts. 99 y 103.
• *Ley 223 de 20 de diciembre de 1995: Art. 186.
ARTÍCULO 99. CAUSACIÓN. En el caso de productos nacionales, destinados
al consumo en el Distrito Capital, el impuesto se causa en el momento en que el
productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta,
o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que
los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito
hacia otro país.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).
• Decreto 352 de 15 de agosto de 2002: Arts. 98.
Estatuto Tributario Nacional: Art. 430.
• *Ley 223 de 20 de diciembre de 1995: Art. 188.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 1071 DE 6 DE ENERO DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.
Base Gravable. Causación. Responsables.
Art. 99

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