Cartas de crédito - De los contratos bancarios - De los contratos y obligaciones mercantiles - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732502

Cartas de crédito

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas882-886

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ARTICULO 1408. DEFINICIÓN DE CRÉDITO DOCUMENTARIO. Se entiende por crédito documentario el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente, el banco se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por el beneficiario, contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos.

· Decreto Reglamentario 2756 de 1976.

ARTICULO 1. Las cartas de crédito transferibles no podrán negociarse mediante endoso. Su transferencia se hará con aplicación de las normas sobre cesión de créditos personales.

En consecuencia, la negociación no produce efecto contra el obligado ni contra terceros, mientras no sea notificada por el cesionario al establecimiento de crédito.

ARTICULO 2. El obligado al pago de una carta de crédito, al momento de la negociación o cancelación, según sea el caso, deberá identificar plenamente al beneficiario de la misma, dejando constancia en los registros respectivos del nombre completo y documento de identificación de las personas naturales y de los poderes y certificados de representación de aquellas personas que actúen como apoderados o como representantes legales.

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ARTICULO 3. Los documentos que deben presentarse para la utilización de una carta de crédito han de refiejar una operación cierta de compraventa de mercaderías.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Art. 671.

ARTICULO 1409. CONTENIDO DE LA CARTA DE CRÉDITO. La carta de crédito deberá contener:

1) El nombre del banco emisor y del corresponsal, si lo hubiere;

2) El nombre del tomador u ordenante de la carta;

3) El nombre del beneficiario;

4) El máximo de la cantidad que debe entregarse, o por la cual puedan girarse letras de cambio a cargo del banco emisor o del banco acreditante;

5) El tiempo dentro del cual pueda hacerse uso del crédito, y

6) Los documentos y requisitos que deban presentarse o ser acreditados para la utilización del crédito.

· Decreto Reglamentario 2756 de 1976.

ARTICULO 1. Las cartas de crédito transferibles no podrán negociarse mediante endoso. Su transferencia se hará con aplicación de las normas sobre cesión de créditos personales.

En consecuencia, la negociación no produce efecto contra el obligado ni contra terceros, mientras no sea notificada por el cesionario al establecimiento de crédito.

ARTICULO 2. El obligado al pago de una carta de crédito, al momento de la...

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