Una aproximación al paisaje como categoría jurídica y derecho subjetivo en el plan de ordenamiento territorial de Medellín - Núm. 23, Enero 2013 - Opinión jurídica - Libros y Revistas - VLEX 480241794

Una aproximación al paisaje como categoría jurídica y derecho subjetivo en el plan de ordenamiento territorial de Medellín

AutorCésar Augusto Molina Saldarriaga
CargoAbogado, especialista en Derecho Administrativo y magíster en Diseño del Paisaje. Docente interno asociado de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas e investigador del Grupo de Investigaciones en Derecho ?GRID- de la Universidad Pontificia Bolivariana. Colombia
Páginas49-66

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Introducción

Definir el paisaje y su importancia para la planeación y gestión urbana invita a reflexionar en la posibilidad de reconstruir una categoría jurídica1que pueda titularizarse como derecho subjetivo exigible en los procesos de planificación y gestión del territorio. En este sentido, el paisaje ha sido objeto de regulación por distintos instrumentos normativos de derecho internacional e interno. Sin embargo, la regulación no ha reflexionado en torno al paisaje como objeto y derecho autónomo2.

Con el objetivo de precisar los límites de la discusión en las presentes líneas, se hace necesario precisar un concepto de paisaje necesario. Necesario en tanto es crucial y justificado, por la utilidad epistemológica de su alcance, para la definición futura de una categoría jurídica denominada paisaje que sea acorde con la ciudad y con la posibilidad de titularizar un derecho subjetivo al paisaje3.

Puede entenderse que el paisaje posee dos elementos inescindibles: lo natural y lo cultural. Ambos se encuentran yuxtapuestos en el mismo espacio físico (Navarro, 2004). El natural como conjunto estable al que se superponen -¿o imponen?- elementos de origen humano, producto de la conducta que crea cultura que poseen un valor histórico, estético, etnológico y antropológico (Peña-Chacón, 1998 & 2005). El paisaje, y la relación territorio-espacio-naturaleza con el ser humano, propone el encuentro entre lo objetivo y los subjetivo, entre el ser y su visibilidad (Mata, 2006). Dos perspectivas se encuentran en el fragor de la lucha epistemológica para determinar el alcance de un concepto: -una estetizante, que pone el acento en el sujeto; una realista que pone el acento en el objeto-. Mata (2006, p. 24), siguiendo a Besse (2000, p. 100), propone una síntesis: "por una parte, la actividad del espectador y, por otra, el hecho de que hay algo que ver, algo que se ofrece a la vista" (Mata, 2006).

El paisaje es, entonces, procurando sintetizar la visión que orienta esta reflexión, "la cultura territorial" de un pueblo (Zoido, 2004). Es la forma como se expresa la actividad cotidiana sobre el territorio y la cultura material de una sociedad, y es la identidad, la semiótica y el sentido que la misma comunidad le da a su entorno, a su espacio, a su territorio. Estudiar el paisaje obliga a considerar desde los aspectos subjetivos, pasando por lo cultural, lo simbólico y lo estético -el comportamiento de los individuos- hasta lo objetivo, la forma, la estructura y las relaciones que entre los elementos constitutivos del paisaje se producen (Vásquez, s. f.).

El paisaje surgirá de una sucesión de manifestaciones naturales que son compendiadas a partir de una unidad particular, que supera el campo visual del sabio, el adorador de la naturaleza y

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el campesino: el sentimiento de paisaje. Este atraviesa todos los elementos particulares del paisaje, desde los naturales hasta los artificiales, sin que se jerarquice o caracterice como especial alguna de ellas. De esta definición que ofrece Simmel (1971) no es difícil identificar la composición del paisaje en términos epistemológicos. La reivindicación de dos elementos, indisolubles e incapaces de superponerse uno sobre el otro: la naturaleza, prístina o intervenida, y el observador no-desprevenido, reflejo del sentimiento y la apreciación estética, conjugada con la sabiduría de las disciplinas, la guarda del protector y la finalidad del productor. Todo ello es paisaje. De allí, sin negar la posibilidad argumental de otras perspectivas, el paisaje se hace objeto cultural y centro de gravedad en el estudio de la disciplina paisajística en particular, y de otras ciencias en general4.

Para determinar la regulación del paisaje en el sistema normativo colombiano y en la planeación y gestión del suelo en Medellín, se realizó, en primer lugar, un estudio dogmático de los instrumentos internacionales e internos, del orden nacional y local, desde una perspectiva crítica y prescriptiva, a fin de reconstruir el concepto como categoría jurídica y plantear la discusión acerca de la existencia de un derecho subjetivo al paisaje. A continuación, en segundo lugar, se presenta una reflexión en torno al paisaje en el POT (Plan de Ordenamiento Territorial) de Medellín, como valor, como criterio de actuación y como recurso. El objetivo es determinar cómo debería ser considerado el paisaje en términos de la planeación y la gestión del suelo urbano.

1. El paisaje en los instrumentos internacionales

Colombia no ha suscrito efectivos instrumentos de derecho internacional para la protección del paisaje. Ante esta situación, para las presentes reflexiones se han tenido en consideración tres instrumentos internacionales regionales. De su análisis será posible concluir la forma como se entiende el paisaje y, a partir de algunas reflexiones epistemológicas y jurídicas, se argumentará en torno a cómo debe ser entendido el paisaje en el orden jurídico colombiano.

1.1. El Convenio para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América y la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural

El Convenio para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América es un instrumento internacional que data del 12 de octubre de 1940. Con el propósito de evitar la extinción de especies de flora y fauna nativas, los países suscriptores expresan sus deseos de proteger y conservar en su medio natural individuos de todas las especies y géneros de flora y fauna. Asimismo, buscan proteger y conservar paisajes de incomparable belleza, formaciones geológicas extraordinarias, regiones y objetos naturales de interés estético o valor histórico o científico, y lugares donde existen condiciones primitivas. Colombia lo suscribe el 17 de enero de 1941, pero no la ha ratificado.

Para alcanzar sus objetivos, el Convenio se ocupa de definir algunos conceptos clave para el establecimiento de los instrumentos de protección, tales como parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de regiones vírgenes y aves migratorias. En relación con la definición de parques nacionales, el elemento característico es la existencia de una región de bellezas escénicas naturales, y con flora y fauna de importancia nacional.

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De la definición aportada por el Convenio, el concepto de belleza escénica es fundamental para la conservación y protección de una determinada región o porción del territorio a partir de la declaratoria de parque nacional. De allí que él mismo en su artículo V exhorte a los Estados a adoptar, mediante trabajo legislativo, instrumentos que aseguren la protección y conservación de los paisajes.

Frente a este instrumento internacional, dos asuntos resultan inquietantes. El primero de ellos, de orden epistemológico, es que el Convenio estimule la protección exclusiva de extensiones o porciones del territorio a partir de la consideración de sus valores o belleza escénica, dejando de lado la necesidad de exigir la protección, conservación y recuperación de aquellos parajes o porciones del territorio que no la tienen. En segundo lugar, en el orden jurídico, Colombia no ha ratificado este Convenio, lo que impide que sea aplicado. A pesar de ello, como antecedente resulta importante, en tanto sirve de criterio hermenéutico para dimensionar la comprensión del paisaje en la normativa internacional.

Del año 1972, la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de las Naciones Unidas es aprobada por Colombia el 15 de diciembre de 1983 mediante la Ley 45 de ese mismo año. En su artículo primero aporta definiciones que son útiles para la determinación de los instrumentos de protección previstos en ella. Para ello define los monumentos, los conjuntos y los lugares, a partir de sus valores en términos históricos, artísticos, científicos, etnológicos o antropológicos, resaltando el valor de la excepcionalidad como criterio para su protección.

En el marco de sus definiciones, la Convención considera como patrimonio natural en su artículo 2:

Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico; [...] Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista, estético o científico; [y] [...] Los lugares o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural (Organización de las Naciones Unidas, 1972, artículo 2).

De esta Convención es de resaltar que nuevamente solo se consideran aquellas porciones del territorio que poseen...

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