Causación del impuesto
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 541-544 |
541
Libro Tercero: Impuesto Sobre las Ventas
dispuesto en los artículos 319, 319-3 y 319-5 de este Estatuto, es igualmente válido en materia
del impuesto sobre las ventas.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• *Decreto Reglamentario 852 de 23 de marzo de 2006: Por el cual se reglamenta parcialmente los efectos tributarios
de la fusión, escisión y cesión de activos, pasivos y contratos.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• CONCEPTO UNIFICADO 00001 DE 19 DE JUNIO DE 2003. DIAN. Impuesto sobre las ventas.
TITULO II
CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:
a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de
éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto
de retroventa o condición resolutoria.
b) En los retiros a que se refi ere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.
c) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento
equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta,
la que fuere anterior.
d) En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto
se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
PARÁGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta,
se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.
COMENTARIO: Está relacionado con la exigibilidad del bien o servicio enajenado o prestado, de manera qué, se causa
cuando surge para el adquirente el derecho a exigir la entrega y para el enajenante, a dar la cosa. Igual situación acontece
con la prestación del servicio y con la importación del activo, pues se considera nacionalizado, es decir, introducido al territorio
nacional y amparado el derecho de propiedad por parte de las autoridades.
Está relacionado con el momento en surge a la vida jurídica el impuesto. El artículo establece varias situaciones en los
distintos literales. Para el literal a) se consagra un aspecto muy importante en las ventas y es la importancia del momento de
la entrega. Es común el error de mucho operador tributario causar el impuesto únicamente cuando existe factura pese a que
ha habido entrega. La norma lo que busca es respetar el hecho económico sobre la manera como se realizó la transacción
dándole realce e importancia a la entrega. Se debe mirar entonces qué aconteció primero: la entrega o la factura, porque
será lo que haya sucedido primero lo que cause el impuesto y por consiguiente su denuncio o declaración fi scal.
Para el literal b) regula los casos del retiro de la mercancía que el contribuyente toma para su uso o consumo, que como es
bien sabido, tendrá que declararse por el valor comercial.
El literal c) trae un criterio igual al establecido por el literal a), pues da importancia al hecho de la terminación del servicio.
El impuesto se causa al momento de la emisión de la factura o la fecha de terminación del servicio. Lo que ocurra primero.
Por último tenemos el literal d) que no establece dos opciones para el momento de la causación en caso de importaciones,
pues esta se dará al tiempo de la nacionalización del bien.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• CONCEPTO 041334 DE 14 DE JULIO DE 2014. DIAN. Servicio de telefonía móvil prepago.
Art. 429
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