Causales absolutas de irregistrabilidad. Requisitos de la distintividad intrínseca de una marca - Núm. 1585, Julio 2019 - Boletín Colegio de Abogados Comercialistas - Libros y Revistas - VLEX 830275793

Causales absolutas de irregistrabilidad. Requisitos de la distintividad intrínseca de una marca

AutorFelipe Pulido Cantero
Páginas12-13
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esfuerzo empresarial y de la sana
competencia. Al respecto, el literal c) del
artículo 135 de la Decisión 486 de la
Comunidad Andina se restringe
exclusivamente a los casos de signos de
carácter no distintivos o que constituyan
exclusivamente denominaciones genéricas,
descriptivas, usuales o comunes o signos
referidos a un color aisladamente
considerados.
Teniendo en cuenta lo mencionado con
anterioridad, el Consejo de Estado, en Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, denegó las pretensiones de la
demanda y de la acción interpuesta, al no
haber logrado desvirtuar las respectivas
presunciones legales.
El documento completo puede ser consultado
aquí:
http://www.consejodeestado.gov.co/busqued
as/buscador-jurisprudencia/
Causales absolutas de irregistrabilidad.
Requisitos de la distintividad intrínseca de
una marca.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Primera.
Radicación número: 11001-03-24-000-2013-
00135-00. 29 de marzo del 2019. C.P.
Hernando Sánchez Sánchez.
Por: Felipe Pulido Cantero
(Universidad del Rosario)
La Sección Primera de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado
decidió la demanda que presentó Paradores
de Turismo de España S.A. contra la
Superintendencia de Industria y Comercio
(SIC) para que se declarara la nulidad de la
Resolución No. 14903 de 20 de marzo de
2012, por la cual se negó la solicitud de
registro, y la Resolución No. 69385 de 19 de
noviembre de 2012, por la cual se resolvió el
recurso de apelación.
Paradores de Turismo de España S.A.
pretendía el registro de marca el signo mixto
“PARADORES”, para identificar servicios
comprendidos en la Clase 43 de la
Clasificación Internacional de Niza.
La Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativa se pronunció
afirmando lo siguiente: “PARADOR es un
hostal o una hostería. De este modo, teniendo
en cuenta lo anterior, es claro que el
consumidor al observar dicho signo en el
mercado deducirá rápidamente y sin esfuerzo
mental alguno, las calidades o cualidades del
servicio, que en este caso son servicios de
restauración (alimentación); hospedaje
temporal, por lo que de permitir su registro se
pondría al solicitante del registro marcario en
una ventaja competitiva frente a los demás
empresarios”. Teniendo en cuenta lo
anterior, la sentencia consideró que el signo
distintivo no contaba con los elementos
nominativos y/o gráficos de carácter
arbitrario que permitan atribuirle la
distintividad necesaria para el registro
respectivo.
La sentencia analizó las causales de
irregistrabilidad absoluta referentes a signos
descriptivos. Hizo referencia, en especial al
literal c) del artículo 135 de la Decisión 486
de la Comunidad Andina, el cual señala que
una expresión descriptiva podría ser
registrable en caso de utilizarse en un sentido
distinto a su significado propio y si distingue
determinados servicios que no tienen una
relación directa con la expresión que se
utiliza. Por otro lado, frente a la causal
absoluta de irregistrabilidad referente a las
designaciones usuales, se afirmó que podría
registrarse el signo que incluya una expresión
de uso común siempre que se encuentre

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