Causales de ausencia de responsabilidad penal - Núm. 19, Junio 2003 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51738572

Causales de ausencia de responsabilidad penal

AutorJaime Sandoval Fernández
CargoDoctor y Magíster en Derecho Penal, Universidad Autónoma de Barcelona. Especializado en Derecho Penal y en Criminología, Universidad Extemado de Colombia
Páginas2-18

    Tema tratado inicialmente en una ponencia presentada a la Especialización de Derecho Penal de la Universidad Santo Tomás (Bogotá), el año pasado, elaboración que sirvió de base para este escrito.


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Presentación

En este trabajo nos ocuparemos de las causales de ausencia de responsabilidad penal, especialmente de aquellas que tienen efecto en el injusto. Como subtemas se delimitará el concepto de Responsabilidad Penal y su ausencia. Se estudiarán las principales teorías a cerca de la relación tipicidad-antijuridicidad y su incidencia en el derecho penal colombiano. Por último se hará una propuesta acerca de cómo deberían agruparse las causales del art. 32 c.P./00.

1. La responsabilidad penal Delimitación

* La ausencia de responsabilidad

La expresión «responsabilidad» tiene distintas acepciones1 por lo cual habrá de precisarse sus alcances. Para el derecho penal, «responsable» quiere decir sancionable, dirá el primero de los autores citados. A su vez, su discípulo ha dicho que la responsabilidad jurídica será de carácter penal cuando al autor de una conducta contraria al ordenamientojuridicopenallees impuesta una sanción prescrita por la ley penal. El profesor Alfonso Reyes había dicho que el término «responsabilidad» debía entenderse como sujeción del agente a las consecuencias jurídicas del hecho punible cometido2. En el mismo sentido la Corte Constitucional estima que la Responsabilidad Penal es el compromiso que le cabe al sujeto por la realización de un hecho punible3.

Desde otra perspectiva se habla de la Responsabilidad Penal o Punitiva de la Agencia Jurídica, quien debe evitar que se ejerza sobre la persona criminalizada un poder punitivo intolerablemente irracional4.

Para poder considerar a una persona responsable penalmente y, por consiguiente, sometida a sanción penal, deberá cumplirse con unas condiciones o presupuestos que integran ese concepto de responsabilidad, los cuales presentan diferencias según se estime al sujeto como imputable o inimputable.

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No existen mayores discrepancias en el derecho penal para determinar cuáles son esas condiciones que se requieren para ser considerado responsable penalmente cuando se trata de imputables. Se considera indispensable que mediante sentencia definitiva se constate la realización de una conducta punible, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable (ver art. 9 c.P 100,7 C.P.P.100). Así la Corte Constitucional ha estimado que la Pena es la consecuencia de la Responsabilidad Penal de los Imputables, cuando judicialmente se establece que se ha cometido un hecho punible, típico, antijurídico y culpable5.

Sin embargo, en el derecho comparado se considera que además de estas condiciones se requiere que la pena impuesta sea necesaria. Así, por ejemplo, Roxin opina que se trata de saber si el sujeto individual merece una pena por el injusto que ha realizado. El presupuesto más importante de la responsabilidad, como es sabido, es la culpabilidad del sujeto. Pero éste no es el único presupuesto sino que debe añadirse además una necesidad preventiva de pena6.

Es importante la anterior consideración al provenir de un autor con todos los pergaminos en el derecho penal alemán y de reconocimiento en Colombia. Siguen esa orientación en la doctrina interna Juan O. Sotomayor - Gloria Gallego: la necesidad de pena debe entenderse como una exigencia adicional a los elementos del hecho punible7. Y Velásquez Velásquez, aunque no se muestre receptivo al concepto de Responsabilidad Penal como imposición de sanción, estima que además de los requisitos de la conducta punible, la pena debe ser necesaria8.

El nuevo código expresamente se refirió a este criterio (ver c.P. 100 Art. 3; 124 parágrafo). La Corte Constitucional en el examen de esta última norma consideró que el juez ha de emprender el análisis particular para el caso sometido a su juzgamiento sobre la necesidad o no de la pena, habida consideración de la finalidades de la misma9.

En síntesis, para hablarse de responsabilidad penal de los imputables se exige la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, y además que la pena sea necesaria.

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En materia de inimputables, en gran medida como resultado de los alcances en nosotros de la escuela clásica, un sector de la doctrina y la jurisprudencia llegó a estimar que éstos no podían ser responsables penalmente, aunque curiosamente aceptaban que les impusieran sanciones penales-medidas de seguridad. Sin embargo, era mayoritaria la opinión que los consideraba responsables10. Actualmente lo admite la Corte Constitucional: no existe duda alguna de que ésta se predica tanto de los sujetos imputables como de los inimputables11. De igual manera, la doctrina más reciente12. Parecería también que el c.P. vigente apunta en esa dirección (Art. 9).

Las condiciones exigidas para ser considerado responsable penalmente si se es inimputable varían en relación con el imputable. Será imprescindible que realicen una conducta típica, antijurídica, no exige la culpabilidad13 y además que no exista en su favor causales de ausencia de responsabilidad penal. En estas últimas parecería que la expresión legal se refiere es a las causales de inculpabilidad, pues las que tienen su base en el injusto se sobreentiende que si están presentes vuelven inexistente, atípica o justificada la conducta, y obviamente ya no será tal, ni típica, ni antijurídica. No significa ello que no deba estudiárseles también las causales de ausencia de conducta, atipicidad o justificación, sino que la redacción legal implica la existencia de conducta típica y antijurídica; por consiguiente, ya se incluye el que éstas, hecho el estudio pertinente, no resultan aplicables.

Sobre este aspecto el profesor Nodier Agudelo ha opinado que la inimputabilidad obraría de manera residual, esto es, se analiza primero si existen causales de atipicidad, justificación e inculpabilidad, y sólo si no resultan aplicables se pasaría a estudiar si el sujeto es inimputable. De tal manera que las causales de ausencia de responsabilidad cuando están presente se aplican a la persona con prescindencia de considerarle o no inimputable14.

Quedaría por ver si además debe agregarse la necesidad de la medida de seguridad, por cuanto el Art. 3 del C.P. también la incluye, esto es, la Page 5 medida de seguridad debe cumplir con sus fines en ese caso concreto. De ser así, la expresión legal de no existencia de causales de ausencia de responsabilidad penal ya vista, para poder predicar responsabilidad del inimputable comprendería las causales de inculpabilidad y las situaciones de innecesariedad de la medida de seguridad. Véase en tal sentido la decisión del Juzgado 6 Superior de Medellin (doctor Carlos Mejía Escobar, octubre 3/83) en que se destacan los fines de curación tutela y rehabilitación como fundamento de necesidad para que se legitime la imposición de la medida. Resultaría innecesaria si contraría esos fines15.

Digamos además que cuando se utiliza la expresión causales de ausencia de responsabilidad y se enuncian en el Art. 32 del c.P. sin hacer la distinción que traía el c.p, del 80 de causales de justificación y de inculpabilidad, podría parecer que para la ley ya no importan aquellas diferenciaciones, pues de todas maneras se excluye la responsabilidad. Sin embargo, lo que acontece es que el Código Penal dejó abierto el debate en la doctrina-jurisprudencia, para que fuera allí donde se decidiera a qué condición de la responsabilidad se refiere cada una de esas causales16, .

De igual manera, el Código Penal del 80tampoco precisó las situaciones o causales de atipicidad, no obstante doctrina y jurisprudencia las delimitaban dentro de controversias, De hecho, ello afectaba también a las causales de justificación, pese a que el Código Penal las había enunciado; inclusive doctrina y jurisprudencia reconocieron la existencia de causales de justificación no expresas en el Código, por ejemplo, el consentimiento del sujeto pasivo, con lo cual de todas maneras la enunciación de causales no era del todo cerrada e incomodaba para una mayor amplitud en los debates.

Por consiguiente, la inexistencia de conducta, la atipicidad, justificación, inculpabilidad e incluso las situaciones de innecesariedad de la pena, al dejar sin efecto algunas de las condiciones para que exista la responsabilidad penal de imputables: conducta típica, antijurídica, culpable, necesidad de pena; o que no dejan configurar la responsabilidad deinimputables: conducta típica, antijurídica, inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad (causales de inculpabilidad e innecesariedad de la medida de seguridad ), dan así origen en nuestro ordenamiento jurídico penal a lo que podemos denominar ausencia de responsabilidad penal. Así, las situaciones de ausencia de responsabilidad serán todas aquellas que niegan algunas Page 6de las condiciones imprescindibles para que exista la responsabilidad penal según la estructura propia de imputables o inimputables17.

Ahora bien, la enunciación de las causales del art. 32 no pueden entenderse como taxativa18 por cuanto, como se puede deducir, en esa disposición no fueron agrupadas todas las situaciones, ni tampoco se podía, de ausencia de conducta, atipicidad, justificación (proviene de todo el ordenamiento jurídico), inculpabilidad e innecesariedad de la pena o medida de seguridad.

Pero además en el listado de causales de ausencia de responsabilidad, que el C.P. encabeza con la...

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