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- Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero Colombiano
- Parte III. Normas Relativas Al Funcionamiento de las Instituciones Financieras
Cesión de activos, pasivos y contratos
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 159-160 |
Page 159
ARTÍCULO 68. ASPECTOS GENERALES DE LA CESIÓN DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS.
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Facultad de ceder. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la *Superintendencia Bancaria, {con excepción de los intermediarios de seguros}, por disposición legal o decisión de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, podrán ceder la totalidad de sus activos y pasivos, así como de los contratos que les hayan dado origen, con sujeción a las reglas que a continuación se indican.
2. Procedencia de la cesión. La cesión de activos, pasivos y contratos sólo será procedente cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria cumplirán las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la cesión.
3. Procedimiento. (Numeral 3 modificado por el artículo 9 de la Ley 795 de 2003). Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados intuito personae, deberán expresar su rechazo o aceptación a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a la dirección que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. El rechazo de la cesión facultará a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnización, procediendo a
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la liquidación correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerirá la aceptación del contratante cedido cuando la cesión sea el resultado del ejercicio de la medida cautelar indicada en el artículo 113 del presente Estatuto.
De los titulares de acreencias que sean parte de los demás contratos comprendidos en la cesión, no se requerirá aceptación. En todo caso deberán ser notificados del aviso de cesión dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la operación. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación.
5. (sic) Aplicabilidad de las presentes disposiciones. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando se trate de una cesión de más del veinticinco por ciento (25%) de los activos, pasivos y contratos de una institución financiera.
NOTA DE VIGENCIA: El aparte entre corchetes y cursiva del numeral 1 del artículo 68, fue DEROGADO por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003.
*Nota de Interpretación: El artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, dispuso: "Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se...
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- Ejercicio ilegal de las actividades financiera y aseguradora
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- Inversiones obligatorias
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