Derecho y cine todo lo que siempre quiso saber sobre el derecho y nunca se atrevió a preguntar - Núm. 3, Diciembre 2005 - Ratio Juris - Libros y Revistas - VLEX 52094773

Derecho y cine todo lo que siempre quiso saber sobre el derecho y nunca se atrevió a preguntar

AutorBenjamín Rivaya
CargoUniversidad de Oviedo
Páginas136-151

Benjamín Rivaya García, Profesor Titular de Filosofía del Derecho en la Universidad de Oviedo, es licenciado en Derecho (1985) y doctor en Derecho (1995) por esa misma Universidad. Sus estudios han versado sobre la historia de la filosofía del Derecho español, las relaciones entre el Derecho y la política, el positivismo anglosajón, la antropología jurídica y, últimamente, Derecho y Cine, sobre los que ha publicado decenas de libros y artículos en revistas especializadas. Mail rivaya@uniovi.es

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Las relaciones entre el Derecho y el cine han sido, desde el nacimiento de este último, de reciprocidad. El Derecho siempre se ha ocupado del cine, sobre todo desde que se convirtió en una gran industria con algún poder de control sobre las masas. A su vez el cine, inevitablemente también, se ha ocupado del Derecho, pues resulta casi imposible relatar una historia humana sin que aparezcan los omnipresentes datos jurídicos. Esa constatación no es intrascendente porque quizás el discurso jurídico se pretenda autosuficiente, ajeno a otros discursos y prácticas (sobre todo a las que en principio parecen menos importantes, simple divertimento), pero no lo consigue en absoluto1 . Películas de criminales, de policías y ladrones, de juicios, de matrimonios, de herencias, de cárceles... Todas nos hablan del Derecho. Unas más que otras, evidentemente. Al menos a primera vista el cine de John Ford, por ejemplo, parece más útil para las disquisiciones jurídicas que el de Ingmar Bergman. Así todo, hasta en películas en las que no cabría esperarlo aparece el Derecho y la reflexión sobre el fenómeno jurídico. Véase el caso de un clásico en principio poco jurídico, Gilda (Charles Vidor, 1946). Tras narrar la turbulenta vida de los protagonistas, cuando ya el policía argentino se enfrenta al galán, Johnny Farell (Glen Ford), y le reprueba su actitud, le espeta: "Tengo la ley de mi parte. Es una sensación muy cómoda; le aconsejo que la pruebe alguna vez". El Derecho, parecía que ausente hasta aquí (o casi, pues en el trasfondo de la trama se encontraba un asunto de delincuencia económica a gran escala), se cuela en la historia de sopetón y constituye la moraleja: el amor redime, una vida tranquila y feliz es posible, pero únicamente en el marco de la ley y el orden. Mas ahora no importa tanto la estimación que del Derecho ofrece Gilda cuanto la noticia sobre la aparición de la reflexión sobre el Derecho en el discurso cinematográfico.

1. ¿Existe el cine jurídico? el derecho y los géneros cinematográficos

En tanto que arte narrativo y centrado la mayoría de las veces en la vida social, el cine -ya se dijo- no ha podido dejar de lado la temática jurídica, sencillamente porque el Derecho no es más que la propia vida social observada desde cierta perspectiva. Esto ha sido así desde el comienzo de la historia del cine, por cierto. Quiero decir que el cine mudo también ha hablado del fenómeno jurídico. Aunque no usara de la palabra hablada, también aquel cine primero presentaba al espectador el mundo jurídico2 . De hecho, aunque parece que el personaje del abogado no tenía demasiada importancia en aquellas narraciones, es habitual encontrar en ellas la trama de la persecución: la comisión de un crimen, su esclarecimiento y la persecución, detención y castigo del culpable3 . En cuanto a la sala del juzgado como escenario de la trama cinematográfica, no pudo tardar mucho en aparecer, porque durante tiempo el cine se miró en el teatro y la sala resultaba un escenario adecuado a los escasos medios de que se disponía entonces4 . Basten dos ejemplos para probar la presencia de la temática jurídica en el cine mudo: por una parte el de una película, Intolerance (David Wark Griffith, 1916); por otra el de Charlot, un casi siempre mudo personaje cinematográfico. En cuanto al clásico de Griffith, se compone Page 137 de cuatro relatos; uno judicial, con vista, condena y patíbulo incluido, y los otros tres históricos: la caída de Babilonia, la pasión de Cristo y la noche de San Bartolomé. Todos ellos poseen relevancia jurídica: el juicio, la pena de muerte, la guerra, el genocidio... Además, la referencia a la vida y muerte de Jesús apunta un argumento típicamente jurídico-político que ha sido desarrollado en el cine, tanto mudo como sonoro, hasta la saciedad, y que interesa a cualquier teoría de la democracia, de cómo tomar decisiones. ¡No todo puede someterse a votación!

En cuanto a Charlot, basta visionar muchas de sus películas mudas para darse cuenta que en ellas está presente el Derecho: en The Kid (Charles Chaplin, 1920) se trata de una adopción de hecho, lo que traerá consigo muchos problemas, sobre todo jurídicos; en City Lights (1930) no sólo se trata de una romántica historia de amor, sino de la espada de Damocles que el casero hace pender sobre la muchacha ciega: o paga la renta o la echa de la casa donde vive de alquiler; en Modern Times (1935) aparece el mundo del trabajo: las condiciones laborales, los derechos de los trabajadores, la huelga, etc. Pero de Charlot nos interesa algo más, la perspectiva que adopta a la hora de enfrentarse al Derecho: desde luego no es el punto de vista comprometido del policía que patrulla por las calles de la ciudad, ni tampoco el del maleante que sólo quiere vulnerarlo, sino el del que pretende que le dejen en paz, una posibilidad que ha de interesar a la teoría jurídica.

Si el primer gran criterio distingue entre el cine mudo y el sonoro, también hay que tener en cuenta el de la dramatización de los actores. De nuevo hay que afirmar lo mismo, que tanto el cine documental como el de ficción han tratado asuntos jurídicos. Se podría hablar, por tanto, del documental jurídico5 , y baste con la referencia a Queridísimos verdugos (Basilio Martín Patino, 1977) y a La espalda del mundo (Javier Corcuera, 2000), entre los españoles, para probarlo. Abarcando el mudo y el sonoro, el de ficción y el documental, entonces, con el rótulo de Derecho y Cine nos referimos a la presencia del fenómeno jurídico en las narraciones cinematográficas, presencia que sin duda ha sido habitual, tan habitual que no resulte extraño que nos preguntemos por la posible existencia del género del cine jurídico6 . Porque se habla y escribe del cine negro, del bélico, del musical, del western, del de ciencia ficción, del de terror, del melodrama o del cine X, pero no parece que se reconozca aquel otro hipotético género. Realmente la cuestión de los géneros es en gran medida un asunto convencional y, hoy por hoy, parece que aún no existe una convención que lo haya creado. Lo dice Norman Rosenberg refiriéndose a los Estados Unidos: "Las categorías ahora usadas en los estudios jurídicos -tales como película jurídica, películas de juicios o películas sobre el Derecho- son retrospectivas que han sido elaboradas por el discurso académico después de la caracterización de la película. La clásica industria cinematográfica de Hollywood no ha utilizado tales etiquetas, y se trata de una práctica que generalmente continúa fuera de los círculos académicos" 7 . Desde luego, si se pudiera Page 138 hablar de un cine jurídico sería en referencia al que se dedica a exponer asuntos jurídicos, asuntos que, si fueran reales, que a veces lo son, se verían afectados por las normas y por el pensamiento jurídico, como se ven afectados en las películas; sería un género temático, por tanto (como el cine político, el cine social, el cine religioso, etc.).

En cualquier caso el cine jurídico no se identificaría con el cine de juicios, que sólo sería una parte de aquél. Como dice Guy Osborn, "considerar que sólo son películas jurídicas los dramas judiciales indica una muy estrecha comprensión de lo que es el Derecho"8 . En efecto, lo que ocurre es que la actual educación jurídica tiende a hacer creer que el Derecho no es otra cosa que la aplicación de ciertas normas a casos conflictivos o problemáticos, creencia que probablemente refuerza el cine al adoptar "una perspectiva microcósmica" que identifica el Derecho con lo que ocurre en los tribunales. Evidentemente, el Derecho vive en la actividad judicial, pero también al margen de ella9 . Ni tampoco el cine jurídico se podría reducir al de trama criminal, por más que el delito reenvíe siempre a alguna norma jurídica y, por tanto, en estas películas necesariamente aparezca de una forma u otra el Derecho. Desde luego, el ejemplo obvio del cine jurídico sería el de la película estadounidense que narra el proceso seguido por causa penal, sobre todo por asesinato, en el que la acusación solicita casi siempre la pena de muerte (American Criminal Trial Films). Valga como muestra un clásico: Anatomy of a Murder (Otto Preminger, 1959).

Pero amén de casos claros como el citado, a la hora de plantear la posibilidad del cine jurídico cabrían dos posibilidades. En primer lugar, con un criterio temático y de forma genérica, se podría hablar de cine jurídico para designar aquel que versa sobre asuntos propios del Derecho, sobre una trama de significación jurídica, siempre que el Derecho, eso sí, juegue un papel relevante en el argumento. Mientras que en 12 Angry Men (Sidney Lumet, 1957), pongamos por caso, el Derecho tiene gran importancia, un peso enorme, en la ya citada Gilda la relevancia del fenómeno jurídico es modesta, escasa, incluso prescindible. De la intensidad del dato dependería la pertenencia al género. Con un criterio restringido, en cambio, y por más que de forma amplia podamos seguir hablando de cine jurídico, no se trataría de un género propiamente dicho, pero entonces sí podríamos constatar que el cine utiliza habitualmente argumentos jurídicos. Curiosamente, con el cine jurídico ocurre lo mismo que con el Derecho cinematográfico, que no existe como rama independiente, que aunque no hay...

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