Circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Páginas | 389-389 |
ESTATUTO TRIBUTARIO 2020 389
PRUEBA PERICIAL
Artículo 784. Designación de peritos.
Para efectos de las pruebas periciales, la Administración nombrará como perito a una
persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen, ordenará
un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica.
Artículo 785. Valoración del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la ocina de impuestos,
conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado,
el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases
doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre
de los conceptos y de las conclusiones.
CAPÍTULO III
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN
SER PROBADAS POR EL CONTRIBUYENTE
Artículo 786. Las de los ingresos no constitutivos de renta.
Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y complementarios
del contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, y éste alega haberlo recibido en
circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales
circunstancias.
Artículo 787. Las de los pagos y pasivos negados por los beneciarios.
Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y complementarios la
aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo todos los
requisitos legales, si el tercero beneciado con los pagos o acreencias respectivos niega el
hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo,
tiempo y lugar referentes al mismo, a n de que las ocinas de impuestos prosigan la
investigación.
Artículo 788. Las que los hacen acreedores a una exención.
Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen
acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suciente
conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.
Artículo 789. Los hechos que justican aumento patrimonial.
Los hechos que justiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el
contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos de conformidad con el artículo 746.
Artículo 790. De los activos poseídos a nombre de terceros.
Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta
de su declaración de renta y complementarios, y éste alega que el bien lo tiene a nombre de
otra persona, debe probar este hecho.
Artículo 791. De las transacciones efectuadas con personas fallecidas.
La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos
patrimoniales cuando la identicación de los beneciarios no corresponda a cédulas
vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente
o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya
cédula fue informada, o con su sucesión.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba