Cobro coactivo - Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales (Artículo 555 al Artículo 869-2) - Estatuto Tributario Nacional 2016 - Libros y Revistas - VLEX 640844549

Cobro coactivo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas967-990
967
Libro Quinto: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura
TITULO VIII
COBRO COACTIVO
ARTÍCULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de
las deudas scales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones,
de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el
procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.
COMENTARIO: Pese a ser norma especial el estatuto tributario y concretamente el proceso coactivo, en caso de vacío
legal, se puede acudir al Procedimiento Contencioso Administrativo que es de carácter general y en últimas al Código de
Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 1. REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA. El reglamento interno previsto en el numeral
1del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden
nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad.
ARTÍCULO 2. CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA. El Reglamento
Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 1 del presente decreto deberá contener como mínimo
los siguientes aspectos:
1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo
con la estructura funcional interna de la entidad.
2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.
3. Determinación de los criterios para la clasi cación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos
relativos a la cuantía, antigü edad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras.
ARTÍCULO 3. FACILIDADES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las
entidades públicas de nirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos
de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código Civil, Código de
Comercio y Estatuto Tributario Nacional.
2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de los criterios especí cos
para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años.
3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 4. GARANTÍAS A FAVOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA. Las entidades públicas deberán incluir en su
Reglamento Interno de Recaudo de Cartera los parámetros con base en los cuales se exigirán las garantías, de acuerdo
con los siguientes criterios:
1. Monto de la obligación.
2. Tipo de acreencia.
3. Criterios objetivos para cali car la capacidad de pago de los deudores.
PARÁGRAFO 1. Las garantías que se constituyan a favor de la respectiva entidad, deben otorgarse de conformidad
con las disposiciones legales y que deben cubrir su cientemente tanto el valor de la obligación principal como el de los
intereses y sanciones en los casos a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago,
deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.
PARÁGRAFO 3. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad
de pago con garantía personal, debe tener como límite máximo el monto de la obligación establecido en el artículo 814
del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO 4. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad
de pago sin garantías, debe satisfacer los supuestos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad,
para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que
este Estatuto remita.
Art. 823
968 Estatuto Tributario Nacional 2016
ARTÍCULO 6. PLAZO. Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades de que trata
el artículo 1 de este decreto, deberán expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en los términos
aquí señalados.
Sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el jefe o representante legal de la entidad en el caso de no
expedición del reglamento de cartera en el plazo antes señalado, los procedimientos administrativos de cobro coactivo y
el otorgamiento de facilidades de pago, se adelantarán conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 7. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y
contribuciones scales y para scales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento
nacional.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Art. 9.
*Ley 1066 de 29 de julio de 2006: Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan
otras disposiciones.
*Ley 795 de 14 de enero de 2003: Art. 93.
*Resolución DIAN No. 11 de 4 de noviembre de 2008: Art. 35 nums. 3 y 4, Arts. 93, 94, 97 y 98.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO 022316 DE 6 DE AGOSTO DE 2015. DIAN. Competencia cobro coactivo de costas judiciales distintas a las
de naturaleza tributaria.
CONCEPTO 22859 DE 09 DE ABRIL DE 2014. DIAN. Uso de -Centro de llamadas- para adelantar etapa persuasiva de
cobro.
CONCEPTO 11150 DE 12 DE FEBRERO DE 2014. DIAN. Proceso coactivo de cobro de impuestos nacionales. Prescripción
de obligaciones scales.
OFICIO 10272 DE 15 DE FEBRERO DE 2010. DIAN. Funcionario competente para conocer del recurso de apelación.
CONCEPTO TRIBUTARIO 045557 DE 4 DE JUNIO DE 2009. DIAN. Trámite de recursos interpuestos contra actos
administrativos en proceso de cobro coactivo.
CONCEPTO TRIBUTARIO 042228 DE 26 DE MAYO DE 2009. DIAN. La DIAN no tiene facultad para ceder créditos ni
garantías.
OFICIO TRIBUTARIO 092270 DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008. DIAN. Precisiones sobre entidades recaudadoras de
rentas o caudales públicas para efecto de cobro coactivo.
CONCEPTO 1904 DE 19 DE JUNIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GUSTAVO APONTE SANTOS. Cobro
de multas impuestas en procesos penales y disciplinarios, intereses de mora y régimen de prescripción.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 19360 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ
DE RODRÍGUEZ. Las acciones de cobro coactivo de aportes para scales iniciadas por los administradores del régimen
de prima media con prestación de nida se tramitan por el procedimiento administrativo de cobro coactivo del Estatuto
Tributario y no por el proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE 01437-00 DE 4 DE JULIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ. El proceso de cobro coactivo es regulado en su totalidad por las normas del Estatuto Tributario, y no del
EXPEDIENTE 00056-01(AC) DE 19 DE JUNIO DE 2012. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GUSTAVO EDUARDO
GÓMEZ ARANGUREN. Objeto del derecho al debido proceso administrativo como Garantía Superior.
EXPEDIENTE 16594 DE 6 DE OCTUBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ.
La toma de posesión con nes de liquidación no coarta la facultad de scalización de la DIAN.
EXPEDIENTE 16845 DE 4 DE JUNIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA. No se presenta la noti cación por conducta concluyente cuando la citación se envía a una dirección diferente
y no se remite copia del acto.
ARTÍCULO 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas
por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:
(Aparte entre corchetes derogado tácitamente por el literal d) del artículo 57 del Decreto-
Ley 1643 de 27 de junio de 1991). El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de
Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de
Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de {Cobranzas y
de las Recaudaciones} de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.
Art. 824

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