Codificación tributaria: el caso español - Núm. 3, Marzo 2011 - Revista de Derecho Fiscal - Libros y Revistas - VLEX 736961269

Codificación tributaria: el caso español

AutorGabriel Muñoz Martínez
Páginas69-89
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CODIFICACIóN TRIbuTARIA:
EL CAsO EsPAÑOL
GA B R I E L MU Ñ O Z MA RT Í N E Z *
Sumario:
1. La codif‌icación en el ámbito del derecho tributario. 2. Las “materias
propias” de una codif‌icación de la parte general del derecho tributario. 3.
Experiencia codif‌icadora tributaria en España. 4. El ámbito de aplicación
de la L G T : la discusión alrededor de la distribución de competencias
normativas tributarias entre el Estado y los entes territoriales.
1. La codif‌icación en el ámbito
del derecho tributario
Codificación es la acción de reunir un
conjunto de disposiciones legales dispersas,
relativas a una misma materia, para formar
un solo cuerpo metódico y sistemático llama-
do Código. De conformidad con esta idea
debemos entender que la codif‌icación se
diferencia de otras formas de ordenación
legal, como son por ejemplo las compilacio-
nes, por el hecho de que trasciende la mera
yuxtaposición de preceptos de derecho, que
en ocasiones incluso resultan dispares o
contradictorios, para avanzar en el camino
de aportar criterios orgánicos que armonicen
y vinculen entre sí las disposiciones agru-
padas, proporcionando una mejor base para
conocer, comprender interpretar y aplicar la
legislación.
Desde principios del siglo XI X el mo-
vimiento codif‌icador ha sido próspero en
la práctica totalidad de sistemas y ramas
jurídicas, al punto de que resulta difícil en-
contrar un sector del ordenamiento que no
haya sido codif‌icado total o parcialmente, o
que no aspire a serlo. Pero el reconocimiento
unánime de que goza en la actualidad la
codif‌icación de ninguna manera signif‌ica
que para la doctrina científ‌ica haya sid o
pacíf‌ica su aceptación, de lo cual dan fe cé-
lebres debates que han marcado el rumbo del
derecho en los siglos recientes, en especial
el protagonizado por THI B A U T y SA V I G N 1;
lo que sí es cierto es que hoy día cualquier
referencia que se haga a esas discusiones
representa más un recuerdo histórico y un
* Abogado de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en Gerencia de Impuestos de
la misma universidad. Candidato a Doctor en Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid.
Investigador y Docente de pregrado y posgrados de la Universidad Externado de Colombia.
1. La idea de un derecho civil común para Alemania f‌luía en las distintas corrientes de pensamiento
germánico desde mediados del siglo X V I I , pero sólo adquirió verdadera resonancia social tras
la publicación en 1814 de la obra de TH I B A U T Sobre la necesidad de un derecho civil general
para Alemania, que tuvo el mérito de reunir íntegra y ordenadamente los argumentos a favor
de la unidad de la legislación. Para TH I B A U T en ninguno de los territorios alemanes el derecho
privado (que en su concepción comprendía también el penal y el procesal) contaba con preceptos
claros y exhaustivos, por lo cual entendía que el conjunto del Derecho alemán no era más que
un amontonamiento de preceptos abigarrados y contradictorios, que se anulaban unos a otros,
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homenaje a la labor de esos juristas, que
la necesidad de apoyarse en sus tesis para
defender o atacar la codif‌icación, cuyas
ventajas son incontestables2.
Las causas que dan lugar a la codif‌icación
son múltiples y pasan desde la necesidad de
simplif‌icar y ordenar un conjunto de reglas
jurídicas, hasta la confección de un sistema
jurídico unitario para un Estado que con an-
terioridad contaba con varias legislaciones
territoriales (esto ocurre particularmente
cuando hay modif‌icaciones en la organiza-
ción política del Estado debido a procesos
de centralización o unif‌icación territorial),
pasando en ocasiones por la necesidad de
introducir radicales reformas acordes con
un nuevo pensamiento social. También son
múltiples las ventajas que de la codif‌icación
se derivan: permite diferenciar entre textos
vigentes y derogados; facilita el proceso de
divulgación del derecho; aporta estabilidad
a la legislación gracias a la construcción de
criterios y reglas generales con vocación de
permanencia en el tiempo que se adaptan a los
progresos de la sociedad; y genera nuevos y
más signif‌icativos desarrollos jurídicos al en-
cauzar la jurisprudencia y la doctrina. Por eso
se ha dicho que la codif‌icación constituye la
evolución natural de la legislación3, af‌irma-
ción que debe compartirse si consideramos
el siguiente dato histórico: los conceptos
jurídicos y las doctrinas metodológicas
adquirieron nuevos rumbos y alcanzaron
mayores progresos cuando se generalizó en
el derecho el fenómeno codif‌icador, es decir,
desde principios del siglo X I X .
En estas condiciones, a pesar de lo arduo
que resulta el proceso de elaboración de un
Código, es mucho más conveniente la idea
de codif‌icación, aunque sólo sea parcial, que
haciendo imposible su conocimiento para ciudadanos, jueces y abogados, lo que producía gran
inseguridad jurídica. Propuso entonces la redacción de un código nacional que permitiera, en el
aspecto científ‌ico, una visión de conjunto de todo el derecho, permitiendo su enseñanza académica
y cimentando la felicidad de los ciudadanos, al no existir colisión entre las leyes locales.
La propuesta de TH I B A U T fue replicada por SA V I G N Y en su texto clásico, también de 1814, De
la vocación de nuestra época para la legislación y la ciencia del Derecho, obra circunstancial en
la que expuso por primera vez las ideas que guiaron a la Escuela Histórica del Derecho. Según
SAV I G N Y , los esfuerzos para unif‌icar el derecho civil se basaban en dos concepciones erróneas
mediatizadas por el derecho natural, que eran la dirección ahistórica del periodo de la ilustración
y la opinión de que el nacimiento de todo el derecho positivo tiene origen en las leyes, teniendo
la ciencia jurídica por objeto exclusivo el contenido de las leyes; y en contraposición a esas
ideas expuso que el derecho no tiene una existencia independiente, autónoma de la sociedad,
sino que lo construye el pueblo, al igual que el idioma, por lo cual debe rechazarse cualquier
búsqueda de un nacimiento causal y arbitrario del derecho y dejar que los movimientos y desa-
rrollos jurídicos se cristalicen en las expresiones del pueblo. En def‌initiva, a lo largo de su texto
demuestra SA V I G N Y que la capacidad para las reformas legislativas depende de la formación
de los juristas y tras analizar su época, le niega vocación para la legislación, entendida como
una codif‌icación de la totalidad del derecho civil, al estilo del Código napoleónico. Realmente
los dos autores perseguían el mismo f‌in, la construcción de un derecho seguro, pero planteaban
caminos distintos, para SAV I G N Y el mal no residía en las fuentes del derecho, sino en quienes lo
aplicaban, motivo por el cual no debía sortearse mediante la implantación de un código, como
lo proponía THI B A U T , sino mediante una ciencia jurídica.
2. Además, en el concreto caso que nos interesa es absolutamente cierta la opinión de SAI N Z D E
BUJ A N D A (1975, 55), según la cual el problema de la codif‌icación no puede plantearse en el derecho
tributario en los mismos términos en los que se discutió el asunto en la órbita del derecho privado
en Alemania durante el siglo XIX , entre los partidarios de la ley y los del derecho consuetudinario,
debido al predominio exclusivo que en nuestro campo tiene el derecho escrito.
3. Así lo hace RIE R A AI S A (1981, 234).

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