Comentarios a la regulación del contrato de seguro en el proyecto de Código Civil de la Universidad Nacional de Colombia - Núm. 53, Julio 2020 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 854135968

Comentarios a la regulación del contrato de seguro en el proyecto de Código Civil de la Universidad Nacional de Colombia

AutorFernando Palacios Sánchez
CargoEspecialista en Derecho de Seguros de la Universidad Javeriana, abogado de la misma Universidad, hizo el curso de Seguros Generales y de Seguros de Vida en el Centro Suizo de Formación Aseguradora “SITC”. Es Asesor de Procesos Académicos de la especialización en Seguros y Seguridad Social de la Universidad de La Sabana, profesor de Derecho de Segur

Comentarios a la regulación del contrato de seguro en el proyecto de Código Civil de la Universidad Nacional de Colombia*

Fernando Palacios Sánchez**

  1. Principios comunes a los seguros terrestres [arriba] -

    1.1 Definición y atributos del contrato de seguro

    El título V del libro IV de Código de Comercio no trae una definición sobre el Contrato de Seguro, dice al respecto el Maestro Ossa:

    “No define la ley el contrato de seguro. Por considerar, sin duda, que es tarea laboriosa y arriesgada, dada la innegable complejidad de esta institución jurídica, ha preferido hacer caso omiso de ella, librarla al juicio de la doctrina, al ejercicio académico de los expositores y limitarse, como veremos, a ofrecer un esquema jurídico del contrato a través de algunos de sus preceptos medulares”[1].

    El proyecto sustituye el art. 1036 que contiene las características del contrato de seguro y lo reemplaza por la siguiente definición del contrato de seguro:

    “Por el contrato de seguro una parte, asegurador, debidamente autorizado para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, se obliga a pagar una indemnización, un capital o, en general, una determinada prestación convenida, a un asegurado, o a un beneficiario, si ocurre un riesgo a la persona, a los bienes, a cambio de una prima a cargo de la otra parte, el tomador”.

    Debemos discrepar, con todo respeto, de dos aspectos que no podemos compartir:

    1. En realidad los riesgos “no ocurren,” sino que, al materializarse, se convierten en siniestros, tal como lo señala el propio proyecto en su art. 1444: “se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado.” Y en el art. 1425, de acuerdo con el cual: “El riesgo es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.” Ambos artículos son iguales a los que contiene el título V vigente, lo que nos hace pensar que se trata de un lapsus que debe corregirse. b) Por lo dicho, la expresión “si ocurre un riesgo” utilizada en la definición, quiere decir “si ocurrió un siniestro”. Ciertamente muchos siniestros “ocurren” sin participación del ser humano. Son hechos fortuitos, productos del azar. Imprevisibles e irresistibles. Son ejemplos de éstos los terremotos, huracanes, tsunamis, anegaciones, tornados, incendios, etc., pero, hay otros que obedecen o son producto de la conducta humana. No son fortuitos. Nos referimos a los siniestros en los seguros de responsabilidad civil que cubren los perjuicios que causa el ser humano por su actividad, en éstos no es que “acaezca”, u “ocurra” un siniestro como los descritos, pues el siniestro deriva de una conducta culposa del asegurado que debió preverlo, o que, habiéndolo previsto, confió por temeridad o por negligencia que podía evitarlo. En resumen, en la definición que encabeza el nuevo título sobre regulación al contrato de seguro no cabe todo lo definido, dado que deja por fuera los seguros de responsabilidad civil.

    Similar crítica se hacía al art. 636 del Código de Comercio de 1887 que decía: “Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetivos asegurados”. Cita al respecto el profesor Carlos Ignacio Jaramillo un aparte de la exposición de motivos del año 1958:

    “si no fuera porque ha habido en el país cierta tolerancia consciente o inconsciente por parte de los organismos que tienen a su cargo la supervigilancia de las compañías de seguros, a esta hora no habríamos superado la etapa de los seguros de incendio o de naufragio (…) El caso fortuito es incompatible con la noción de culpa…”[2].

    1.2 Características del Contrato

    Cabe ahora reflexionar sobre la conveniencia de eliminar como lo hace el proyecto, las características del contrato de seguros señaladas en el art. 1036 del Código de Comercio vigente, de acuerdo con el cual, el contrato de seguro es, consensual, bilateral, aleatorio y de tracto sucesivo.

    Los atributos del contrato allí consignados delimitan bien la naturaleza del mismo. Si se quiere iniciar el título con una definición del contrato de seguro, no vemos problema, siempre que sea acertada, pero, derogar un artículo citado en decenas de sentencias de las altas Cortes porque señala con precisión las características del contrato y, por tanto, su sentido y alcance, no resulta, a nuestro modo de ver, una buena iniciativa.

    La eliminación del artículo dará lugar a reflexiones como esta: ¿el contrato de seguro seguirá siendo consensual? Porque se elimina el art. 1036 que lo pasó de solemne a consensual y porque queda el 1046 que estaba vigente cuando era solemne, de acuerdo con el cual, el asegurador está obligado a entregar en original la póliza al tomador dentro de los quince días contados a partir de su celebración. Allí quedan tres solemnidades: a) debe haber una póliza b) lo que significa que debe ser escrito y c) la póliza debe ser entregada. Estos conceptos no se avienen con los contratos consensuales, donde basta el simple cruce de voluntades para que el contrato nazca a la vida jurídica.

    Igualmente, al quedar eliminada la característica de ser aleatorio, volverán las discusiones sobre si en realidad el contrato de seguro es aleatorio, porque no es claro que haya falta de equivalencia en las prestaciones esperadas dado que por el desarrollo de la actuaría se sabe con alguna certeza el comportamiento de la siniestralidad y por lo mismo tal falta de equivalencia queda en duda.

  2. Interpretación del contrato de seguro [arriba] -

    Incluye el proyecto en el art. 1418 un aspecto novedoso: pautas para la interpretación del contrato de seguro, las cuales son:

    - En los amparos y exclusiones no tendrá cabida la analogía, ni su interpretación extensiva.

    - Las condiciones o cláusulas particulares, prevalecerán sobre las condiciones o cláusulas generales. Igualmente, primarán las manuscritas respecto de las pre impresas, y también los anexos y demás documentos complementarios frente a las condiciones generales.

    - En el evento de contradicción interna entre las condiciones generales, primarán las que, de acuerdo con la naturaleza específica del seguro celebrado y, en lo pertinente, con las circunstancias del caso individual, revelen de manera más fidedigna la finalidad atribuida al respectivo contrato, teniéndose en cuenta, en lo aplicable, la confianza legítima inculcada por el asegurador, y las expectativas razonables del tomador, asegurado, o beneficiario.

    - Análoga regla se aplicará si la referida contradicción interna tiene lugar entre condiciones particulares.

    - En caso de ambigüedad, o de duda objetivas, las condiciones del contrato se interpretarán en contra de que (sic) aquél que las definió.

    Esperamos que estas directrices para una adecuada hermenéutica en la interpretación del contrato, contribuyan a dilucidar los problemas de interpretación que se presenten.

  3. La póliza [arriba] -

    - El art. 1416 del proyecto hace un importante cambio: Elimina el primer inciso del art. 1046 del título V que dice así: "El contrato de seguro se probará por escrito o confesión”. Quiere decir que la póliza se probaría por todos los medios probatorios contemplados en el Código General del Proceso. La prueba documental ya no se contraerá solamente a la póliza para probar el seguro, cualquier documento que genere certeza al juez servirá para probar la existencia del seguro, igual efecto generará la declaración de terceros o prueba testimonial.

    - También elimina la parte inicial del segundo párrafo del art. 1046 que dice: “Con fines exclusivamente probatorios,”, de manera que el primer inciso del actual art. 1046 queda sustituido por el 1416 en los siguientes términos: “El asegurador está obligado a entregar en su original al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro…”.

    - En cuanto a los datos que debe contener la póliza actualmente citados en el art. 1047 del C. de Co., el proyecto en su art.1417...

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