Comparación entre la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional y la cesión de créditos en Colombia - Primera parte - La cesión de créditos y las cláusulas de mejores esfuerzos en el Derecho Comparado - Libros y Revistas - VLEX 52066688

Comparación entre la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional y la cesión de créditos en Colombia

AutorAlberto Acevedo Rehbein
Páginas66-68

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Al hacer una comparación entre la Convención y la regulación de la cesión de créditos en Colombia es menester tener en cuenta que entre estas dos legislaciones hay una brecha de casi un siglo. Dicha brecha es significativa y representa quizá la diferencia más patente, así como el origen de la mayoría de las demás diferencias entre estas dos regulaciones. Entraremos a analizar estas diferencias a continuación.

La primera diferencia que se vislumbra es aquella que hemos mencionado, la cual consiste en la forma como han sido reguladas las secciones sobre la cesión de créditos. Por un lado vemos que el código civil regula todo lo relativo a la forma como se debe hacer la cesión, mientras que la Convención es mucho más completa. Incluso, frente al tema de la forma, la Convención no establece criterios o requisitos sino que, por el contrario, remite al Estado donde se haya realizado la cesión.

Ahora bien, es importante considerar que la Convención tiene muchas disposiciones sobre temas tales como el ámbito de aplicación, entrada en vigencia y ratificación, necesarios en un tratado internacional. Esto hace que la Convención se perciba como algo más extenso y amplio. Aun así, la Convención es sin duda un cuerpo normativo mucho más completo, ya que incluye definiciones, exclusiones, regula los derechos, las obligaciones y excepciones de las partes, y se refiere a la normatividad sobre prelación. En suma, se puede afirmar que la Convención es una legislación más completa y actual, ya que obedece a las necesidades de los comerciantes de hoy en día.

Siguiendo esa misma línea encontramos que la Convención acepta y regula la cesión de créditos futuros y globales. El Código Civil carece de cualquier regla o incluso mención sobre el tema, salvo por el artículo 1967 donde se entiende que se pueden ceder universalidades como el derecho real de herencia.104 Sin embargo Page 67 este artículo regula específicamente los derechos reales de herencia y no las cesiones globales de créditos. Por otro lado, como mencionamos, la Convención hace constante referencia en su articulado a estas modalidades de cesiones regulándolas íntegramente.

Así, es claro que la Convención busca más que todo regular operaciones de carácter financiero, sobre todo si involucran sujetos ubicados en diferentes Estados, mientras que el Código Civil tiene un espectro mucho más amplio. Es decir, dentro de su ámbito de aplicación no sólo se encuentran las operaciones financieras, sino...

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