Compensación, devolución e imputacion de saldos a favor y devolucion especiales - Cartilla Impuesto sobre las Ventas IVA 2012 - Libros y Revistas - VLEX 393847250

Compensación, devolución e imputacion de saldos a favor y devolucion especiales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas118-160

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Cartilla Impuesto sobre las Ventas IVA

En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.

En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.

A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014”.

COMPENSACIÓN, DEVOLUCIÓN E IMPUTACION

DE SALDOS A FAVOR Y DEVOLUCION ESPECIALES

• Compensación, devolución e imputación.

Contribuyentes y responsables con derecho a Compensación, devolución o imputación de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

 Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.

 Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que iguren a su cargo.

 Solicitar su devolución cuando haya lugar a ello. Artículos 815, 850 E.T., Artículo
13 Decreto 1000 de 1997.

Contribuyentes o responsables que pueden solicitar devolución o compensación en el impuesto sobre las ventas. Podrán solicitar devolución o compensación de saldos a favor originados en declaraciones del impuesto sobre las ventas:

 Quienes vendan al exterior desde el territorio nacional bienes corporales muebles, incluidas las ventas al exterior realizadas por usuarios industriales de zonas francas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2233 de 1996;

 Quienes vendan en el país bienes corporales muebles para exportación a sociedades de comercialización internacional legalmente constituidas, siempre que sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados;

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 Quienes presten servicios intermedios de la producción a sociedades de comercialización internacional, siempre que el bien inal sea efectivamente exportado.

 Los productores de cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas.

 Quienes presten servicios en el país que se utilicen exclusivamente en el exterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 23 del Decreto 380 de 1996.

 Los responsables del régimen común que hayan sido objeto de retención por impuesto sobre las ventas, hasta concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan incluido en la declaración del período correspondiente. Artículo 850 E.T., Artículo 1° Decreto 1000 de 1997.

Compensación o devolución del IVA para nuevos responsables que realicen operaciones exentas. Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los productores señalados en el artículo 440 ibídem adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002, podrán solicitar compensación o devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del mismo Estatuto, cumpliendo además de los requisitos generales establecidos en la Ley, los siguientes:

A. Productores de carnes:

1. Factura o documento equivalente que acredita la liquidación del impuesto sobre las ventas generado por el sacriicio y/o procesamiento.

2. Relación de las guías, documentos o facturas de degüello expedidas al solicitante de la devolución, con especiicación del número de los animales sacriicados y la fecha de expedición, salvo que no se requiera de tal documento.

3. Certiicación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal, en la cual se indique lo siguiente:

a) Número de animales sacriicados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacriicio.

b) Valor del impuesto liquidado de conformidad con el parágrafo del artículo 468-2 del Estatuto Tributario.

c) Relación de las facturas de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor, según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número de la factura, base gravable,

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tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.

d) Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas,

excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

B. Productores de leche y de huevos:

Certiicación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal en la cual se indique lo siguiente:

a) La calidad de ganadero, productor o avicultor del solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Estatuto Tributario.

b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

c) Relación de las facturas de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor, según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.

d) Monto del IVA asumido de conformidad con el literal e) del artículo 437 del Estatuto Tributario, que tenga la calidad de descontable por generarse sobre bienes o servicios que constituyen costo o gasto de la actividad . Artículo 13 Decreto 522 de 2003.

Responsables con derecho a devolución. Tienen derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción, los productores de los nuevos bienes exentos señalados en el artículo 477 del Estatuto Tributario, así:

a. En relación con las carnes, el productor dueño de los animales que los sacriique o haga sacriicar y comercialice las carnes o los despojos comestibles producto del sacriicio, caliicados como exentos del impuesto sobre las ventas. Igualmente, el pescador que comercialice los pescados y carnes de pescado caliicadas como exentas del impuesto sobre las ventas, excepto el atún blanco, de aleta amarilla y de aleta azul o común, clasiicables en las subpartidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y
03.03.45.00.00 del Arancel de Aduanas, los cuales se encuentran excluidos del impuesto.

b. En relación con la leche clasiicada por la partida arancelaria 04.01, es productor para estos efectos el ganadero que produce y vende la leche. Respecto de la leche clasiicada por la partida arancelaria 04.02, lo será el industrial que realice el proceso industrial correspondiente.

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c. En relación con los huevos, el avicultor que desarrolle el proceso y los comercialice.

El simple comercializador de los bienes caliicados como exentos no es responsable del impuesto sobre las ventas. Artículo 1° Decreto 1949 de 2003.

Adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social. Tendrán derecho a la devolución o compensación, las entidades que hubieren pagado impuesto sobre las ventas en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue. También tendrán derecho a la compensación aquí prevista, las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro, que realicen planes de auto construcción, previamente aprobados por el Inurbe o su delegado. Artículo 850 E.T.

Devolución de pagos en exceso o de lo no debido. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. Artículo 816 E.T., Artículo 10 Decreto 1000 de 1997.

Compensación de los saldos a favor cuando no se indica la obligación a cargo. Cuando el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios o responsable del impuesto sobre las ventas, no indique el período iscal e impuesto al cual han de compensarse los saldos a favor, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales la efectuará a la deuda más antigua, en el orden de imputación establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario y normas concordantes. Artículo 15 Decreto 1001 de 1997.

Término para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor.

 Sin perjuicio de lo previsto en disposiciones especiales, los contribuyentes y responsables podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor, que se liquiden en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando no hayan sido previamente utilizados. Artículos 816 y 854 E.T., Artículo 4° Decreto 1000 de 1997.

 Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, haya sido modiicado mediante una liquidación oicial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto no se resuelva deinitivamente sobre la procedencia del saldo a favor. Artículo 854 E.T.

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 Los responsables sujetos a retención, podrán solicitar la devolución, compensación o imputar su saldo en la declaración del período iscal siguiente. Artículo 4º Decreto 1000 de 1997..

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