Jurisdicción y competencia - Órganos Judiciales y sus auxiliares - Sujetos del proceso - Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 513470682

Jurisdicción y competencia

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas5-25

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CAPÍTULO I Competencia

ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Código General del Proceso: Arts. 1, 90, 100, 133 y 534.

· Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 149 y ss.

· *Ley 472 de 1998: Arts. 15 y 50.

· *Ley 270 de 1996: Arts. 11, 12, 15 y ss.

· Constitución Política de Colombia: Art. 234.

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oicio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

CONCORDANCIAS:

· Código General del Proceso: Arts. 9, 15, 20, 25 al 28, 89, 100, 138 y 145.

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ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

  1. (Por disposición del numeral 4 del artículo 627 del presente Código, éste numeral rige a partir del 1 octubre de 2012). De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

    También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

  2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

  3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

  4. De los conlictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del ediicio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.

  5. De los casos que contemplan los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del *Código de Comercio.

  6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.

  7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.

  8. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.

  9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas.

  10. Los demás que les atribuya la ley.

    PARÁGRAFO. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.

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    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código de Comercio, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · Código General del Proceso: Art. 18, Art. 19 num. 2, Art. 24 num. 4, Arts. 25 al 29, Arts. 61 y ss., Arts. 354, Arts. 368 y ss. Arts. 375, Art. 387, Arts. 390 y ss., Arts. 473 y ss. Arts. 531 y ss. y Art. 534.

    · Código Civil: Arts. 128 al 138.

    · Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 104 num. 1, Art. 149 num. 10, Art. 152 num. 13, Art. 156 num. 5, Art. 164 num. 2 lits. e), f) y g), Art. 175 Par. 1.

    · Código de la Infancia y la Adolescencia: Arts. 119 y 120.

    · *Ley 675 de 2001: Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.

    · *Decreto-Ley 2668 de 1988: Por el cual se autoriza la celebración del matrimonio civil ante notario público.

    · *Decreto-Ley 508 de 1974: Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales.

    · *Decreto-Ley 960 de 1970: Art. 51.

    · *Decreto Reglamentario 2677 de 2012: Art. 45.

    ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

  11. (Inciso 1 del numeral 1 corregido por el artículo 1 del Decreto 1736 de 2012). (Por disposición del numeral 4 del artículo 627 del presente Código, éste numeral rige a partir del 1 octubre de 2012). De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

    También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

  12. De los posesorios especiales que regula el Código Civil.

  13. De los procesos especiales para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble de que trata la (*)Ley 1182 de 2008, o la que la modiique o sustituya.

  14. De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

  15. De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reducción a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

  16. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

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  17. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.

    (*)NOTA DE VIGENCIA: La Ley 1182 de 2008, fue DEROGADA por el artículo 27 de la Ley 1561 de 2012.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · Código General del Proceso: Arts. 6, 9, 17, 19 al 29, 44, Arts. 61 y ss., 174, 375, Arts. 473 y ss. y Art. 577.

    · Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 149 num. 10, Art. 152 num. 13, Art. 156 num. 5, Art. 164 num. 2 lits. e), f) y g), Art. 175 Par. 1.

    · Código Civil: Arts. 762 y ss.

    · Estatuto del Registro del Estado Civil: Arts. 3 y 94.

    · *Ley 1561 de 2012: Por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones.

    · *Ley 294 de 1996: Art. 4.

    · *Decreto-Ley 508 de 1974: Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales.

    · *Decreto-Ley 960 de 1970: Arts. 51 y 61.

    ARTÍCULO 19. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN ÚNICA INSTANCIA. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia:

  18. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia.

  19. De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes.

  20. De la actuación para el nombramiento de árbitros, cuando su designación no pudo hacerse de común acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un tercero.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · Código General del Proceso: Arts. 9, 18, Arts. 531 y ss.

    · Código de Comercio: Art. 614.

    · *Ley 1648 de 2013: Por medio de la cual se establecen medidas de observancia a los Derechos de Propiedad Industrial.

    · *Ley 1563 de 2012: Art. 73.

    · *Ley 1116 de 2006: Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.

    · *Ley 565 de 2000: Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

    · *Ley 178 de 1994: Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en...

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