El juez competente para conocer de los procesos de ejecución en contratación estatal es el de la jurisdicción contencioso administrativo. Sentencia C-388-1996 - Núm. 2014, Julio 2014 - Reporte Jurisprudencial - Libros y Revistas - VLEX 519776483

El juez competente para conocer de los procesos de ejecución en contratación estatal es el de la jurisdicción contencioso administrativo. Sentencia C-388-1996

AutorCarlos Gaviria Díaz
Regla

El Congreso de la República puede establecer que el juez competente para conocer de los procesos de ejecución en contratación estatal será el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin violar el derecho a la igualdad, el debido proceso ni el principio de unidad de la materia, porque:

  1. En la Ley 80 de 1993 consagra disposiciones destinadas a regular la Contratación Pública, por lo que es consecuente que se consagren normas en las que se define el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales, como de los procesos ejecutivos.

  2. El legislador puede establecer la competencia para conocer de los procesos ejecutivos cuyo origen es un contrato estatal, de acuerdo con la expresa autorización a que alude el artículo 237-6 de la Constitución Política.

  3. Existen normas dentro del ordenamiento procesal civil, al cual se remite el Código Contencioso Administrativo y el Estatuto Contractual, que permiten de una manera certera definir el procedimiento y el juez competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

  4. La distribución de los cargos en los procesos ejecutivos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria y en la contencioso administrativa es igual para todos los sujetos, ya que se trata del mismo procedimiento.

Razones de la decisión

«(…) En lo que respecta a la violación del principio de unidad de materia, baste señalar que de la simple lectura del precepto acusado se evidencia la íntima relación de conexidad con el texto íntegro de la ley de la cual forma parte. Si en la ley 80 de 1993 se consagran disposiciones destinadas a regular la Contratación Pública, es apenas obvio que se hayan consagrado normas en las que se define el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales, como de los procesos ejecutivos que se deriven de ellos. En consecuencia, no se opone lo impugnado al artículo 158 de la Constitución.

(…)

La asignación de competencias establecida constitucionalmente para la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria no resulta violada porque las normas superiores que las consagran (arts. 234 a 238) no regulan el aspecto a que alude el precepto demandado, esto es, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos...

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