Complejidades aplicativas del código general del proceso: Oralidad y doctrina probable, la tradición jurídica escrituraria occidental - Derecho privado en contexto: praxis, historia y constitucionalización - Libros y Revistas - VLEX 741440985

Complejidades aplicativas del código general del proceso: Oralidad y doctrina probable, la tradición jurídica escrituraria occidental

AutorJosé Guillermo Castro-Ayala
Páginas11-41

Page 11

1

"Que otros se jacten de las páginas que han escrito; a mí me enorgullecen las que he leído".

J. L. Borges

"Sin embargo, nos compete, bajo la tormenta de Dios,

Oh poetas, erguidos y con la cabeza descubierta,

Asir con nuestras propias manos el rayo de luz del Padre,

Y pasar, envuelto en canción, ese regalo divino a la gente".

F. Hölderlin.

Resumen

En virtud de los primeros meses de vigencia plena del Código General del Proceso en nuestros recintos judiciales, se impone la necesidad de reflexionar acerca de las tensiones que se pueden generar en el desarrollo del traspaso acelerado y violento de un sistema jurídico procesal de tradición continental hacia la incorporación de

Page 12

criterios ajenos a tal sistema. El escenario problemático planteado en este artículo pone en evidencia que si bien existe la pretensión de descongestionar la administración de justicia, tal descongestión deviene en el rompimiento de toda una tradición jurídica sustantiva y procesal de nuestro derecho continental.

A la vera de evacuar rápidamente los procesos de los ciudadanos puede caerse en el equívoco de desestructurar la figura y función de la sentencia judicial, ya que al no poder ser esta debidamente consultada o discutida ¿estamos en condiciones de aplicar una normatividad procesal que genera una revolución irresponsable en nuestra tradición jurídica, en especial, cuando nuestros funcionarios no se encuentran preparados para ello? Si bien los ciudadanos tienen acceso a una justicia, ¿esta no terminará siendo más que un ejercicio inconsciente, apresurado y poco reflexivo?

Abstract

During the applicability of the General Procedural Code in our courtrooms, arises the need to reflect the tensions about an accelerated development and violent transition towards a procedural legal system of continental tendency, adopting some elements outside that system. In this sense, the problematic scenario that this article addresses is that, though relieving the administration of justice, it leads to the breakdown of all continental substantive and procedural legal tradition.

In order to get a fast resolution of judicial proceedings citizens may fall into the ambiguity of deconstructing the figure and function of the court judgment, unable to be properly consulted or discussed. Are we in a position to implement a procedural regulation that generates an irresponsible revolution in the continental legal tradition, especially when the officers are not prepared for it? While citizens have access to justice, doesn’t’ it ends up being nothing more than an unconscious exercise, rushed and unreflective?

Palabras clave: CGP, oralidad, escrituralidad, procedimiento, racionalidad, derecho judicial

Keywords: CGP, orality, writing, process, rationality, judicial law.

Page 13

¿Un código de procedimiento “constitucionalmente” incoherente? ¿Debido proceso o celeridad?

El Código General del Proceso (en adelante CGP) entró a regir hace escasos meses en todo el territorio nacional y desde muy distintos círculos académicos, aplicativos y profesionales y con muy diversas posiciones, ha sido objeto de valoración. Por un lado están quienes saludan ―en buenahora― su promulgación y, en otros ámbitos, quienes lamentan su entrada en vigencia, principalmente por la falta de infraestructura suficiente o por la imposibilidad de cumplimiento ―ya que no existen los medios técnicos necesarios para su implementación― o, en general, debido a sus muchas evidentes inconsistencias.

Podríamos decir que por lo menos desde la expedición de la Ley 23 de 1991, esto es, durante los últimos 30 años, el criterio fundamental del legislador ha sido, por un lado, legislar tratando de imprimirle celeridad a los procesos y, por el otro, tratar de descongestionar los despachos judiciales; todo a como dé lugar. Entre los años 1991 y 2016, cada año y medio, promediando por lo bajo, ha cambiado sustancialmente el Código de Procedimiento Civil2(CPC) en cuanto al régimen de requisitos de procedibilidad, trámites asignados a un asunto, tasas por acceso a la justicia o la terminación o suspensión del proceso, así como a los tipos de procedimiento o las etapas del mismo, la tasación de bienes embargados a rematar o los requisitos de ejecutabilidad de obligaciones (casos como el de la contradictoria y permanente reforma a figuras como la perención en los artículos

Page 14

3463y 3474del CPC rayan en lo absurdo y donde parecía que se reformaba la ley dependiendo de lo que fuera más útil para el abogado de turno, de la comisión redactora o del Instituto Colombiano de Derecho Procesal), todo lo cual atentó gravemente contra la seguridad jurídica de los usuarios de la justicia civil5.

Page 15

Según sus promotores, el CGP es por excelencia la materialización de esa intención de celeridad, descongestión y premura; pero no queda claro qué tan realizables son esas intenciones, ni mucho menos, qué tan constitucionales y coherentes son esas mismas finalidades y objetivos a mediano y largo plazo.

En efecto, esas intenciones de descongestión y celeridad, en una primera instancia y desde una perspectiva eficientista del Estado parecen objetivos muy deseables, pues entre más congestionados estén los despachos judiciales menos visible y accesible va a ser la justicia para los ciudadanos. Entre muchos factores, cabe mencionar el más simple: la percepción psicológica generalizada de que es mejor no acudir a una jurisdicción morosa. Ello parece, en principio, desdecir de la seriedad del Estado, si se parte de que se debería brindar un acceso razonable al aparato de justicia, siempre que la realización de los derechos sustanciales a través de los juicios son una de las primeras erogaciones que se derivan de un pacto social que, entre otras cosas, implica el pago de unos impuestos, que en nuestro país cada vez son más considerables y determinantes para el buen discurrir de la economía del ciudadano (Holmes & Sunstein, 2012, p. 81).

Sin embargo, si el punto se examina con un poco más de detenimiento, el Estado, por lo menos el colombiano, desde la expedición de la Carta Política de 1991, no está guiado de manera prevalente por una idea de eficiencia y eficacia, sino que, por el contrario, lo que se desprende de sus principios rectores es que este sea un Estado de derecho, donde, entre otros muchos derechos fundamentales, se ha postulado un debido proceso como elemento liminar regulatorio constitucional de todos los procedimientos, y en el que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el procesal6. Así pues, desde una interpretación teleológica, la

Page 16

eficiencia y la eficacia deben ceder ante la realización plena y sobre todo certera de los derechos, tarea que como objetivo comporta la efectiva postulación, desarrollo y juiciosa realización de un instrumento: el debido proceso.

Ahora bien, teniendo claro que antes que rápidos, los procesos deben ser certeros, pues incluso los derechos sustanciales prevalecen sobre los procesales; cabe decir que la expresión “debido proceso” (due process) copiada de un sistema anglosajón bastante ajeno a nuestras raíces continentales (en donde cabe anotar que desde siempre se habló, incluso desde el derecho romano, de un juicio justo, que pareciera dar cuenta de una manera mucho más precisa de lo que conlleva ese concepto y contener nociones, incluso más precisas en ciertas aristas que otras, sobre lo que esas dos expresiones persiguen)7, parece haber hecho tránsito, de acuerdo a la jurisprudencia en vía de tutela de todas las altas cortes existentes en Colombia, a una observancia muy rigurosa de las formas. Esta rigurosidad por un lado se constituye en un derecho fundamental ―porque así lo dispone expresamente el artículo 29 superior― pero, por otro, pareciera desprenderse ―de la jurisprudencia de los cuatro periodos en los que ya parece plausible y aceptable temporizar los tipos de decisiones que han sido emanadas de la Corte Constitucional8― que la mínima inobservancia de esas formas estaría implicando automáticamente una violación inadmisible al derecho fundamental al debido proceso dentro de un Estado (de derecho) que, a su turno, no solo terminaría minando el tratamiento igualitario de los asociados frente a él (artículo 13 superior) a nivel administrativo o jurisdiccional, sino que además corrompería,

Page 17

poco a poco, la conquista de los otros derechos más importantes incluso que el mismo derecho a ese debido proceso; pues solo es a través de los procedimientos jurisdiccionales, administrativos, legislativos (y lo que ha dado en llamarse procedimientos constitucionales) que pueden materializarse todos los otros derechos sustanciales, no solo fundamentales, sino incluso los que típicamente se discuten en las demás jurisdicciones ordinarias del país.

Entendidas así las cosas, una primera reflexión liminar y crítica de este texto, es que es entonces altamente incoherente que mientras en vía de tutela se protege por parte de la jurisdicción constitucional, de manera insoslayable, el derecho al debido proceso, entendido como la observancia absoluta y el respeto desmedido a las formas (todo lo cual reconduce incluso a nulidades procesales de rango constitucional que retrotraen los procesos a instancias ya cursadas ―lo que por supuesto dilata enormemente los procesos-―pero que en un sentido de coherencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR