De la compraventa - De las obligaciones en general y de los contratos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156926

De la compraventa

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas457-483

Page 457

ARTÍCULO 1849. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 28, 1495, 1496, 1498 y 2053.

· Código de Comercio: Art. 905.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 2927 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2006. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Compraventa bien inmueble por colombiano por adopción.

ARTÍCULO 1850. Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 66, 1864, 1955 y 1958.

· Código de Comercio: Arts. 905 y 910.

CAPÍTULO I De la capacidad para el contrato de venta

ARTÍCULO 1851. Son hábiles para el contrato de ventas todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.

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CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1503 y 1504.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 2927 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2006. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Compraventa bien inmueble por colombiano por adopción.

ARTÍCULO 1852. Es nulo el contrato de venta {entre cónyuges no divorciados, y} entre el padre y el hijo de familia.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 6, 113, 288, 745, 1196, 1523, 1526 y 1741.

· Código de Comercio: Art. 906.

· *Ley 153 de 1887: Art. 53.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Aparte entre corchetes del artículo 1852, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-068 de 10 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

ARTÍCULO 1853. Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 640, 653, 674, 1519, 1711, 1741, 1854 y 1866.

· Código de Comercio: Art. 906.

· Código Penal: Art. 259.

· *Ley 11 de 1973: Art. 1.

· *Ley 71 de 1916: Arts. 11 al 13.

· *Ley 4 de 1913: Arts. 129, 195, 201, 202 y 204 al 208.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 00358-01 DE 5 DE JULIO DE 2007. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. La suma de posesiones y la posesión regular son dos instituciones que, aunque aines, poseen individualidad propia, hasta el punto que son perfectamente diferenciables.

ARTÍCULO 1854. Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los magistrados de la Suprema Corte, jueces, prefectos y secretarios de unos y de otros, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.

Queda exceptuado de esta disposición el empleado con jurisdicción coactiva que, conociendo de alguna ejecución y teniendo, por consiguiente, el doble carácter de juez o de prefecto y acreedor, hiciere postura a las cosas puestas en subasta, en su calidad de acreedor, cuya circunstancia debe expresarse con claridad.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 653, 674, 1519 y 1741.

· Código de Comercio: Art. 906.

· Código General del Proceso: Art. 452. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 527.

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ARTÍCULO 1855. No es lícito a los (*)tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el Título De la administración de los (*)tutores y curadores.

(*)NOTA DE VIGENCIA: La expresión tutor y tutores, debe entenderse como consejeros o administradores, según los artículos 52 y subsiguientes de la Ley 1306 de 2009 .

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 501 y 653.

ARTÍCULO 1856. Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2170.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 1351.

· Código de Comercio: Arts. 906, 1274 y 1953.

CAPÍTULO II Forma y requisitos del contrato de venta

ARTÍCULO 1857. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:

La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

Los frutos y lores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un ediicio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 655 al 662, 749, 750, 879, 1011, 1457, 1500, 1602, 1760, 1861 y 1867.

· Código General del Proceso: Art. 243. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 251.

· *Ley 258 de 1996: Art. 4.

· *Decreto-Ley 960 de 1970: Arts. 12 y 13.

· *Decreto Reglamentario 2007 de 2001: Art. 1 num. 2.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 00358-01 DE 5 DE JULIO DE 2007. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. La suma de posesiones y la posesión regular son dos instituciones que, aunque aines, poseen individualidad propia, hasta el punto que son perfectamente diferenciables.

ARTÍCULO 1858. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2 del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.

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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 1500 y 1979.

· Código General del Proceso: Art. 243. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 251.

· Estatuto del Consumidor: Art. 47.

· *Ley 258 de 1996: Art. 4.

· *Decreto-Ley 960 de 1970: Art. 13.

ARTÍCULO 1859. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndoles, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1499, 1500, 1501 y 1979.

· Código de Comercio: Art. 866.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 02100735 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2002. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Arras.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 08463-01 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2010. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. El pacto de arras, corresponde a un elemento accidental del acto o contrato, toda vez que no se sobreentiende sino que requiere del consentimiento expreso de las partes.

ARTÍCULO 1860. Si los contratantes no hubieren ijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 1495 y 1551.

· Código General del Proceso: Art. 243. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 251.

· *Decreto-Ley 960 de 1970: Art. 13.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 08463-01 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2010. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. El pacto de arras, corresponde a un elemento accidental del acto o contrato, toda vez que no se sobreentiende sino que requiere del consentimiento expreso de las partes.

ARTÍCULO 1861. Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857, inciso 2.

No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 66, 1501, 1857, 1864 y 1932.

· Código General del Proceso: Art. 243. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 251.

· Código de Comercio: Art. 866.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 02100735 DE...

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