De la compraventa y de la permuta - De los contratos y obligaciones mercantiles - Decreto-Ley 410 de 27 de marzo de 1971 - Código de Comercio. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729899961

De la compraventa y de la permuta

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas554-573

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CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 905. CONCEPTO DE COMPRAVENTA Y PERMUTA. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.

Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero.

CONCORDANCIAS:

• Código de Comercio: Art. 619.

• Código Civil: Arts. 1501 y 1849.

ARTÍCULO 906. COMPRAVENTAS PROHIBIDAS. No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas:

  1. {Los cónyuges no divorciados, ni} el padre y el hijo de familia, entre sí;

  2. Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran;

  3. Los albaceas o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su encargo;

  4. Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada, salvo que el representado, o el mandante, haya autorizado el contrato;

  5. Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado;

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  6. Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio, y

  7. Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.

    Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2, 3 y 4 serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta.

    • Aparte entre corchetes del numeral 1 del artículo 906 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-068 de 10 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    • Código de Comercio: Arts. 839, 899 y 900.

    • Código Civil: Arts. 1358 y 1852 al 1856.

    • *Ley 222 de 20 de diciembre de 1995: Art. 75.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    • CONCEPTO 220-19580 DE 30 DE MAYO DE 2001. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Junta Nulidad de la venta de acciones entre padres e hijos.

    ARTÍCULO 907. VENTA DE COSA AJENA. La venta de cosa ajena es válida e impone al vendedor la obligación de adquirirla y entregarla al comprador, so pena de indemnizar los perjuicios.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 752, 1871, 1872 y 1874.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    • EXPEDIENTE 06915-01 DE 7 DE FEBRERO DE 2008. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. WILLIAM NAMÉN VARGAS. La simple promesa de contrato no es un acto de enajenación.

    ARTÍCULO 908. RATIFICACIÓN DE LA VENTA DE COSA AJENA.

    Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.

    Por consiguiente, si el vendedor la vendiese luego a otra persona, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.

    La misma regla se seguirá en el caso de que el verdadero dueño ratifique la enajenación hecha por el vendedor.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1871 y 1874.

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    ARTÍCULO 909. GASTOS IGUALES. Los gastos que ocasione la celebración del contrato se dividirán por partes iguales entre los contratantes, si éstos no acuerdan otra cosa.

    Salvo costumbre comercial o pacto en contrario, los gastos de entrega de la cosa vendida corresponderán al vendedor y los de recibo de la misma, al comprador.

    CONCORDANCIAS:

    • Código de Comercio: Art. 3.

    • Código Civil: Art. 1852.

    ARTÍCULO 910. APLICACIÓN NORMATIVA. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1850 y 1955 al 1958.

    CAPÍTULO II

    LA COSA VENDIDA

    ARTÍCULO 911. COMPRAVENTA A LA VISTA. En la compraventa de un cuerpo cierto o de un género que tenga "a la vista", no se entenderá que el comprador se reserva la facultad de gustar o probar la cosa, a menos que sea de aquellas que acostumbra adquirir en tal forma, o que el comprador se reserve dichas facultades. En estos casos el contrato solo se perfeccionará cuando el comprador dé su consentimiento, una vez gustada la cosa o verificada prueba.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Art. 1879.

    • Estatuto del Consumidor: Art. 3.

    ARTÍCULO 912. DERECHO PARA PROBAR O GUSTAR LA COSA. Si las partes no Ajan plazo para probar o gustar la cosa, el comprador deberá hacerlo en el término de tres días, contados a partir del momento en que se ponga a su disposición por el vendedor la cosa objeto del contrato, y si no lo hace, el vendedor podrá disponer de ella.

    Más si el comprador recibe la cosa para probarla o gustarla, y dentro de los tres días siguientes a su recibo no da noticia de su rechazo al vendedor, se entenderá que queda perfeccionado el contrato.

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    El vendedor deberá poner la cosa a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la convención, salvo que del acuerdo de las partes, de la costumbre o de la naturaleza de la cosa se desprenda otro plazo.

    CONCORDANCIAS:

    • Estatuto del Consumidor: Arts. 6 al 18.

    ARTÍCULO 913. VENTAS SOBRE MUESTRAS. Si la venta se hace "sobre muestras" o sobre determinada calidad conocida en el comercio o determinada en el contrato, estará sujeta a condición resolutoria si la cosa no se conforma a dicha muestra o calidad.

    En caso de que el comprador se niegue a recibirla, alegando no ser conforme a la muestra o a la calidad determinada, la controversia se someterá a la decisión de expertos, quienes dictaminarán si la cosa es o no de recibo. Si los peritos dictaminan afirmativamente, el comprador no podrá negarse a recibir la cosa y, en caso contrario, el comprador tendrá derecho a la devolución de lo que haya pagado y a la indemnización de perjuicios.

    • Artículo 913 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria.

    CONCORDANCIAS:

    • Código de Comercio: Arts. 940, 1345 y 2026.

    • Código General del Proceso: Art. 189.

    • Estatuto del Consumidor: Arts. 6 al 18.

    ARTÍCULO 914. COMPRAS DE GÉNERO. En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, o determinada en el contrato, bastará que el vendedor los entregue sanos y de mediana calidad, y si el comprador alega que no son de recibo, la controversia y sus efectos estarán sometidos a las mismas reglas establecidas en el artículo anterior.

    • Artículo 914 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria.

    CONCORDANCIAS:

    • Código de Comercio: Art. 2026.

    • Código Civil: Arts. 1565 al 1567.

    • Estatuto del Consumidor: Arts. 6 al 18 y 56.

    ARTÍCULO 915. CONDICIÓN DE ENTREGAR EN LUGAR DETERMINADO. De modo general, cuando el vendedor se obligare a

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    entregar la cosa al comprador en un lugar determinado, el contrato estará sujeto a la condición suspensiva de que ella sea entregada completa, sana y salva al comprador.

    CONCORDANCIAS:

    • Código de Comercio: Art. 923.

    • Código Civil: Arts. 1536, 1880 y 1881.

    • Estatuto del Consumidor: Art. 5 num. 15, Arts. 33 y 42.

    ARTÍCULO 916. PROCESO VERBAL PARA RESOLVER DIFERENCIAS.

    Cuando el comprador, al recibir la cosa, alegue no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser de recibo, la diferencia se someterá al procedimiento verbal con intervención de peritos.

    CONCORDANCIAS:

    • Código de Comercio: Arts. 931, 939 y 940.

    • Código General del Proceso: Art. 189.

    • Estatuto del Consumidor: Arts. 57 al 67.

    ARTÍCULO 917. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA DE COSA FUTURA. La venta de cosa futura sólo quedará perfecta en el momento en que exista, salvo que se exprese lo contrario o que de la naturaleza del contrato parezca que se compra el alea.

    Si la cosa llegare a tener únicamente existencia parcial podrá el comprador desistir del contrato o perseverar en él a justa tasación.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1518 y 1869.

    ARTÍCULO 918. PERFECCIONAMIENTO DE LA COMPRA DE UN CUERPO CIERTO. La compra de un "cuerpo cierto" que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no producirá efecto alguno, salvo que las partes tomen como objeto del contrato el alea de su existencia y el vendedor ignore su pérdida.

    Si falta una parte considerable de la cosa al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador desistir del mismo o darlo por subsistente abonando el precio a justa tasación de expertos o peritos.

    El que venda a sabiendas lo que en todo o en parte no exista, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.

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    CONCORDANCIAS:

    • Código de Comercio: Art. 2026.

    • Código Civil: Art. 1870.

    • Código General del Proceso: Art. 189.

    • Estatuto del Consumidor: Arts. 57 al 67.

    ARTÍCULO 919. FRUTOS NATURALES Y CIVILES. Los frutos naturales pendientes al tiempo de la entrega, y todos los frutos, tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador de buena fe exenta de culpa.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 714 al 718 y 768.

    CAPÍTULO III EL PRECIO

    ARTÍCULO 920. EL PRECIO. No habrá compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo. Pero si el comprador recibe la cosa, se presumirá que las partes aceptan el precio medio que tenga en el día y lugar de la entrega.

    El precio irrisorio se tendrá por no pactado.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser...

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