Concepto presentado a la Corte Constitucional sobre el Acto Legislativo para la paz - Núm. 2016, Enero 2016 - Pronunciamientos de la Comisión Colombiana de Juristas - Libros y Revistas - VLEX 840663434

Concepto presentado a la Corte Constitucional sobre el Acto Legislativo para la paz

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Bogotá, 10 de noviembre de 2016
HH. Magistradas y Magistrados
Corte Constitucional
Atención: H.M. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Ref. Intervención ciudadana en la acción
pública de inconstitucionalidad contra el
Por medio
del cual se establecen instrumentos
jurídicos para facilitar y asegurar la
implementación y el desarrollo normativo
del Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera
Expediente: D-11653
H.M. Mendoza Martelo:
Nosotros, Gustavo Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina Rendón y Valeria Silva
Fonseca, respectivamente director, coordinador de incidencia nacional y abogada
de la Comisión Colombiana de Juristas, identificados como aparece al pie de
nuestras firmas, nos dirigimos a usted para rendir concepto en el examen de
constitucionalidad que debe emprender la H. Corte sobre el Acto Legislativo 01
de 2016 “
Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y
asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
”,
de
acuerdo con lo señalado en el artículo 241 de la Constitución Política.
Agradeciendo de antemano la invitación extendida mediante oficio del 25 de
octubre de 2016, en el presente documento le presentaremos a la H. Corte los
principales argumentos por los cuales consideramos que las pretensiones de la
acción pública de inconstitucionalidad promovida por los ciudadanos Iván Duque
Márquez y otros deben ser desestimadas en su totalidad.
Para cumplir con el mencionado propósito, el presente concepto se dividirá en
tres partes. En la primera medida llamaremos la atención de la H. Corte
Constitucional sobre las características del juicio de sustitución y la necesidad
de que los accionantes presentaran elementos del juicio, más allá de simples
comparaciones con el texto actual o inferencias no específicas o certeras sobre
sus consecuencias. En la segunda nos referiremos a la lógica del diseño
transitorio construido con el Acto Legislativo 01 de 2016 para la implementación
y desarrollo del Acuerdo de Paz
1
, y la necesidad de fijar un parámetro de
1
Denominación que se da en este documento al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
y la Construcción de una Paz, Estable y Duradera.
2
interpretación de la normativa que sea expedida para tal efecto. Por último, nos
referiremos a la importancia de la refrendación como expansión de la democracia
participativa en espacios que antes no había ocupado.
1. Características y requisitos del juicio de sustitución
El propósito de este primer apartado es exponerle a la H. Corte Constitucional
las razones por las que consideramos que los argumentos presentados por los
accionantes no son suficientes para adelantar el juicio de sustitución en el
examen de constitucionalidad. Específicamente procuraremos resaltar cuáles
son las características y requisitos argumentativos requeridos para adelantar el
juicio de sustitución, en virtud de la cualificación de la acción pública de
inconstitucionalidad que tiene como propósito conservar la precisión conceptual
del juicio y la sujeción a la metodología construida por la H. Corte a partir del
año 2003.
De acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución
Política la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las demandas
de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la Constitución, solo por vicios de procedimiento.
Ahora bien, la autoridad constitucional solo podría llevar a cabo el estudio de
constitucionalidad en relación con el procedimiento adelantado para la reforma
constitucional si en primer lugar evalúa la competencia del órgano o instancia
encargado de la misma. Esta razón es coherente con la obligación asignada a la
Corte Constitucional de guardar de la integridad y supremacía de la
Constitución, en la medida que al contar con una constitución rígida que
incorpora y delimita los mecanismos para su reforma, debe velarse por que los
mismos además de adelantarse de acuerdo con los procedimientos definidos sea
originada en quien tiene competencia para ello.
Así las cosas, de acuerdo con el 374 de la Constitución Política, esta podrá ser
reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo
mediante referendo. Cada instancia tiene facultades para adelantar la reforma,
pero adicionalmente, y de acuerdo con la jurisprudencia del máximo intérprete
de la Constitución, tiene límites basados en la competencia y el procedimiento.
Al respecto en la sentencia C-551 de 2003 la H. Corte señaló lo siguiente:
“(…) la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal
punto que el procedimiento está siempre viciado si el órgano que dicta un
acto jurídico carece de competencia, por más de que su actuación, en lo que
al trámite se refiere, haya sido impecable. En tales circunstancias, no
tendría sentido que la Constitución atribuyera a la Corte el control de los
vicios de procedimiento de las reformas constitucionales, pero la excluyera
de verificar si los órganos que adelantaron esa reforma tenían o no
competencia para hacerlo (…) si esta Corte no verifica la competencia del
órgano que adelanta la reforma, no estaría verdaderamente controlando

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