Concepto Rad. 16-046942- -00001-0000 del 6 de abril de 2016 - Núm. 1580, Mayo 2016 - Boletín Colegio de Abogados Comercialistas - Libros y Revistas - VLEX 830313761

Concepto Rad. 16-046942- -00001-0000 del 6 de abril de 2016

AutorSilvana Puccini Montoya
CargoEstudiante de Derecho - Universidad Sergio Arboleda
Páginas13-14
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Superintendencia de Industria y Comercio
Concepto Rad. 16-046942- -00001-0000 del 6 de abril de 2016.8
Por Silvana Puccini Montoya
Estudiante de Derecho Universidad Sergio Arboleda
El presente concepto surge de una consulta presentada ante la
Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) sobre el abandono de
bienes entregados con ocasión de hacer efectiva la garantía.
En primer lugar la SIC se refirió a la obligación del garante o de quien
realice la reparación en su nombre de expedir constancia de recibo
conforme a las reglas previstas para la prestación de servicios que
suponen la entrega de un bien consagradas en el artículo 18 de la Ley
1480 de 2011, es decir; mencionando la fecha de la recepción, el
nombre del propietario o de quien entrega, su dirección y teléfono, la
identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se abonan
como parte del precio, el término de la garantía que otorga, el valor del
servicio y la fecha de devolución si es posible determinarlos en ese
momento. El referido artículo señala también que quien preste el servicio
asume la custodia y conservación adecuada del bien.
Sobre la fecha de devolución, la ley no establece un rmino, no obstante, el artículo
2.2.2.32.2.7 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015 señala que la reparación debe realizarse
en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario siguiente al día de la entrega del bien, si la
SIC no ha fijado uno diferente.
Ahora, en caso de que el propietario del bien no lo retire en la fecha prevista, a la luz de lo
dispuesto por el artículo 18 mencionado se ha establecido que pasado un mes desde esa fecha,
el prestador del servicio debe requerir al consumidor para que lo retire dentro de los dos meses
siguientes, requerimiento que en palabras de la SIC, debe hacerse por cualquier medio que
resulte idóneo y que permita evidenciar el envío de la comunicación.9
Al transcurrir los dos meses luego del requerimiento sin que se haya retirado el bien se
entenderá que el consumidor lo ha abandonado. No obstante, este abandono no hace
propietario del bien al prestador del servicio, razón por la cual no podrá disponer del mismo. Al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le corresponde reglamentar en materia del destino
de dicho bien, cosa que aún no ha hecho.
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
8 Puede consultarse en la siguiente página:
http://visordocs.sic.gov.co:8080/consultaDocs/index.jsf?lsxiozaqwscersderwerrteyr=pol%F1mkjuiutdrsesdfrcdfds&lspm=w4rDnMOY
w4LDm8OQwrrCm21iacKPw5zDnsOQw47DjsOIwpPClMKacMKdwqTCosKXwpvClcK5wqHCnsKlwpLDm8OPw43DjMKmwpXCucKh
wp7CpMKSw5vDj8ONw4zCpg==
9 Señala la SIC, que esta obligación de hacer, de conformidad con lo establecido en el artículo 1518 del Código Civil, debe ser física
y jurídicamente posible.
Palabras clave:
Prestación de
servicios que
suponen la entrega
del bien, abandono
de los mismos y
ejercicio del
derecho de
retención por parte
del prestador del
servicio.
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